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STP13013-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 106648 A/ FABRICATO S.A. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13013-2019 Radicación n° 106648 Acta 237 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jesús Manuel Zapata Granada, respecto del fallo proferido el 26 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de FABRICATO S.A., dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario distinguido con el radicado 2015-0988.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “La sociedad Fabricato S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello.

Refirió que el señor Jesús Manuel Zapata promovió en su contra demanda ordinaria laboral la cual se identificó con el radicado n.º 0508831050012015098800, cuyo conocimiento correspondió a Juzgado Laboral del Circuito de Bello; que ese despacho profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos fueron entre el 16 de julio de 2011 y el 3 de julio de 2015, y absolvió de las demás pretensiones; que apelada la anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la modificó, tuvo como inicio de la relación el 15 de enero de 2001 y condenó a la sociedad a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto convencional en cuantía de $58.684.517., más la indexación de esa suma.

Que el colegiado desconoció «en contra de cualquier lógica jurídica, en contra del sentido común y en contra de la sana crítica, no solo la prueba documental sino también la prueba testimonial y, además, desconoció el contenido del interrogatorio de parte rendido por el demandante en el proceso de la referencia»; que para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, julio de 2015, la convención colectiva no estaba vigente, pues esta feneció en abril de ese año; que tampoco era dable aplicar dicho beneficio al demandante, por disposición de la misma norma, la que en su artículo 2 determinó el campo de aplicación y exceptuó de manera expresa «los trabajadores de las demás clases de la curva A y los Directivos»; que el cargo del señor Zapata Granada se encontraba en la curva A clase 06 como supervisor de producción, lo que constituye una exclusión de los beneficios.

Que el solo oficio de supervisor hace del cargo y de quien lo desempeña, un representante del empleador como personal de dirección manejo y confianza, y potestad disciplinaria sobre el grupo de trabajadores a su cargo; que la accionada omitió valorar la documental allegada al proceso y que no fue tachada de falsa, la que fue ratificada por los testigos y por el propio demandante cuando absolvió el interrogatorio; que la autoridad accionada incurrió en defectos procedimental absoluto, factico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y se modifique el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín e 7 de marzo de 2019, «y en su lugar, LIMITAR la condena de indemnización por despido injusto a la que realmente le corresponde al señor JESÚS MANUEL ZAPATA GRANADA esto es, la indemnización por despido injusto de orden legal, o en su lugar, dejar sin efectos la sentencia proferida […] ordenándole dictar sentencia de acuerdo a la realidad probatoria del caso».”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo deprecado por el accionante, tras encontrar que el Tribunal demandado en tutela había proferido un fallo que se contraponía al principio de consonancia, pues el mismo se fundamentó en aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, situación que se contrapone al debido proceso y obliga a dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de Marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral 2015-0988, para que en su lugar se dicte una nueva decisión según las observaciones realizadas en la parte considerativa de la sentencia constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El señor Jesús Manuel Zapata Granada, quien fue vinculado a la actuación, impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, pues en su sentir, la libelista hizo de la tutela una instancia adicional, situación que está prohibida. Así mismo señaló que FABRICATO S.A. no hizo uso de todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues dejó de asistir a la audiencia de alegatos, escenario donde pudo exponer la argumentación en la que fundó su reclamo constitucional, desconociéndose con ello el carácter residual de la tutela. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente evento, corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al recurrente en su argumentación y, efectivamente, el amparo concedido al FABRICATO S.A. era improcedente por no encontrarse satisfecho el principio de subsidiariedad, así como que se hizo de la acción de tutela una instancia adicional dentro de un trámite ordinario que ya se encontraba finiquitado. 5.

Desde ya, la Sala advierte que la decisión objeto de impugnación será confirmada, las razones son las siguientes: 5.1. Como se advirtió desde un principio, la tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se logre demostrar que los proveídos cuestionados constituyen una vía de hecho que desconoce el derecho fundamental al debido proceso.

Revisado el fallo impugnado, puede advertirse que el A quo, de manera acertada, encontró que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de marzo de 2019 se apartó por completo del principio de consonancia, es decir, la argumentación allí expuesta no tuvo como origen los reclamos planteados por el accionante, incurriendo con ello en una extralimitación que redundó en perjuicio del accionante, pues trajo a cita temas que no fueron objeto de discusión y sobre los cuales FABRICATO S.A. nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Tal situación, sin lugar a dudas, es una clara afrenta contra el derecho fundamental al debido proceso del demandante en tutela, aspecto que, sin lugar a dudas, habilita al juez constitucional a intervenir para sanear tal vulneración, máxime si se tiene en cuenta que en el asunto objeto de estudio, el libelista no contaba con otro mecanismo de defensa que le permitiera realizar los planteamientos defensivos acá reseñados, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley 712 de 2001, la cuantía de las pretensiones no era suficiente para habilitar el uso del recurso extraordinario de casación. 5.2.

En síntesis, en el presente caso se cumplió con los requisitos jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues de una parte se pudo corroborar que la providencia cuestionada al Tribunal demandado en tutela sí se constituía en una vía de hecho, y de otra, porque el accionante no contaba con otro mecanismo que le permitiera ejercer la defensa de sus derechos, aspectos que descartan la posibilidad de acoger las pretensiones del impugnante, e impone la obligación de confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2