Radicación n.° 93317 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13013-2017 Radicación n.° 93317 Acta n.º 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante YAZMID MARTÍN AGUILERA, contra la sentencia emitida, el 14 de junio de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Tramite que se extendió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de la citada ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a Luz Marina Ochoa Sanabria.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá se acumularon las demandas ordinarias laborales propuestas, de una parte, por la apoderada de YAZMID MARTÍN AGUILERA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a fin de que se le reconozca y pague, a partir del 18 de junio de 2013, pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente Alfonso Uribe Fuentes y, de otra parte, la instaurada por Luz Marina Ochoa Sanabria en su condición de cónyuge del atrás nombrado (folio 25 c.o.1).
El citado juzgado, el 23 de febrero del año en curso, emitió la respectiva sentencia en la que, entre otras cosas, condenó “a la demandada Colpensiones a pagar la pensión de sobreviviente a la señora Yazmid Martín Aguilera, en su condición de compañera permanente del causante Alfonso Uribe Fuentes a partir de su deceso 18 de junio de 2013 sobre el salario mínimo legal vigente, junto con sus respectivos ajustes y mesadas adicionales año a año” (folio 3 y 29 c.o.1).
Al no ser recurrida la sentencia por ninguno de los sujetos procesales, se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral a efectos de que se agotara el grado jurisdiccional de consulta. Y dicha sede en pronunciamiento de 11 de mayo de 2017 revocó parcialmente la decisión consultada para en su lugar “ordenar a Colpensiones reconocer y pagar a favor de la señora Luz Marina Ochoa en su calidad de cónyuge supérstite del causante Alfonso Uribe Fuentes el 35% de la mesada de la pensión de sobreviviente y a la señora Yazmid Martín Aguilera en su condición de compañera del causante el 65% de la mesada de la pensión de sobreviviente, sobre el salario mínimo legal a partir del 19 de junio de 2013…” (folios 30ss. c.o.1).
En tales condiciones, JAZMID MARTÍN AGUILERA, a través de apoderada, promueve la acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, pues, en su criterio, la decisión de esta instancia resulta errónea y arbitraria y la interpretación contraria a la normatividad vigente y a la línea jurisprudencial que de cara a la pensión de sobreviviente existe, pues la única beneficiaria de la prestación pensional es ella.
Por tanto, el pronunciamiento cuestionado perjudica sus derechos fundamentales, pues presenta defectos fáctico y material, ya que, de una parte, carece de apoyo probatorio y, de otra, hace una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, solicita conceder el amparo para los derechos al debido proceso, a la familia, a la igualdad y a la seguridad social, pues el tribunal incursionó en vía de hecho.
Consecuentemente, la sentencia de segundo grado debe revocarse para en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente completa a YAZMID MARTÍN AGUILERA, en su condición de compañera permanente del causante Alfonso Uribe Fuentes, a partir del deceso del últimamente nombrado, lo que debe hacerse sobre el salario mínimo legal mensual vigente, junto con sus respectivos ajustes y mesadas adicionales año a año. Agregó que, el 1°de junio del año en curso, presentó recurso extraordinario de casación, de manera que satisfacía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (folios 1ss. c. o. 1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 25 Laboral del Circuito, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, Luz Marina Ochoa Sanabria y las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario 11001310502520140018100 (folios 2ss. c. o. 2). 2.
El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que la acción no se dirigió en su contra y que el proceso 20140289 se remitió a su homologo 25 para ser acumulado al 2014181 (folio 22 c. o. 2). 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, preciso que conoció del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante Luz Marina Ochoa y la demandada Colpensiones debido a que la sentencia de primera instancia les fue adversa.
Sumó a lo dicho que en la decisión que adoptó, realizó un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobreviviente. Además, modificó y adicionó la sentencia por razones probatorias y jurisprudenciales. Por tanto, solicita negar la acción, máxime que no se verifican los presupuestos para su procedencia (folio 26 c. o.2).
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para cuyo efecto acudió a los requisitos de subsidiaridad y residualidad que caracterizan a dicho mecanismo, pues a través del sistema de gestión Siglo XXI estableció que el proceso se encontraba en trámite debido a que contra la sentencia del tribunal se propuso recurso extraordinario de casación el 1° de junio del año en curso, cuya concesión estaba pendiente de ser resuelta, de manera que debía esperarse la decisión del ad quem (folios 31ss. c. o. 2).
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderada, impugna la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, para cuyo efecto insiste en que los derechos fundamentales de YAZMID MARTÍN AGUILERA se conculcaron con la decisión del tribunal y causa un perjuicio irremediable, lo cual la relevaba de agotar todas las instancias.
Señaló que la decisión del tribunal dio prevalencia al vinculó legal del matrimonio sin atender que de esta unión solo estaba pendiente concluir el divorcio, pues el cuidado, ayuda mutua y socorro no se encontraban presentes, debido a que hacía 29 años que los cónyuges, Luz Marina Ochoa Sanabria y Alfonso Uribe Fuentes, se habían separado y, consecuentemente, construido un proyecto de vida con nuevas familias.
En el caso, Alfonso Uribe Fuentes la conformó con la accionante desde el 30 de enero de 1987 hasta el deceso de aquél, ocurrido el 18 de junio de 2013, de manera que YAZMID MARTÍN AGUILERA era la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente, máxime que la finalidad de esa prestación no era otra diferente a brindar protección a los familiares del afiliado o del pensionado que falte frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.
Entonces, como el causante era el que sostenía económicamente a la accionante y su hija, estas eran las únicas afectadas con su deceso; tanto así, que para poder subsistir han tenido que adquirir préstamos, de manera tal que resultaba injusto reducir el salario mínimo para otorgarlo a otra persona que no dependió monetariamente de aquél. Además, la aquí demandante nunca trabajo y está viviendo de la buena voluntad de los colaterales del fallecido.
Así que, los errores en que, en criterio de la demandante, incurrió el tribunal, le generan un perjuicio irremediable, pues una vez Colpensiones cumpla el fallo el caso no podrá “reestudiarse” por constituir cosa juzgada. Y aunque se interpuso recurso de casación, la mora judicial extenderá la conculcación. Por tanto, solicita revocar el fallo y acceder a sus pretensiones (folios 48ss. c.o.2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley.
La Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados, sobreviene evidente que la actuación judicial, dentro de la cual, estima la accionante conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, la familia, la igualdad y la seguridad social y el mínimo vital, se encuentra en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad o, excepcionalmente, por los particulares, no puede adoptarse como el mecanismo para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en el instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como medio de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señale como una de las causales de su improcedencia, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando el proceso judicial dentro del cual afirma la accionante se quebrantaron los derechos constitucionales, se encuentra al despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se resuelva lo que corresponda respecto al recurso de casación que la apoderada de la accionante YAZMID MARTÍN AGUILERA propuso como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que busca es que la intromisión del juez de tutela sea tan preeminente que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, pues no se probó ni se evidencia de la actuación la presencia de un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho prestacional y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en los términos razonados por la apoderada.
Al respecto nótese que más allá de las afirmaciones aisladas respecto al estado de dependencia económica de la accionante de su fallecido compañero permanente y de los préstamos a los que ha tenido que acudir a fin de subsistir, ninguna prueba al respecto se aportó y menos se acreditó que por el no reconocimiento y pago de la prestación pensional se afecte su mínimo vital.
En ese orden de ideas, se impone reiterar que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo puede acudirse cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, de existir el mismo, claro está. Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación que la apoderada de YAZMID MARTÍN AGUILERA propuso, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado aquella.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 00289-14 � Radicado 2014-0181 � 18 de junio de 2013 1 PAGE 2