CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93345 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13012-2017 Radicación n. ° 93345 Acta n.° 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES, contra la sentencia emitida, el 22 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que se negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 6º Civil del Circuito de la citada ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados el Consorcio en liquidación ESE Francisco de Paula Santander, integrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y las partes e intervinientes en el proceso 54001310300620140009700.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en el proceso laboral ordinario de mayor cuantía por responsabilidad civil contractual y extracontractual, promovido, a través de apoderado, por ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES en contra del Consorcio en liquidación ESE Francisco de Paula Santander, a efectos de que se disponga el pago de proveedurías por valor de $65’530.246,58 efectuada por la Droguería Jaimes 24 Horas y/o Luis Ernesto Flórez Sanmiguel, actualmente Adriana Alicia Velásquez Morales, cuyo valor indexado para la fecha de la demanda, junio de 2013, alcanzó un monto parcial de $1648’085.701, el Juzgado 6º Laboral el Circuito de Oralidad de Cúcuta, en sentencia de 3 de marzo de 2016, declaró “de oficio probada la causal de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA’, como requisito de la acción y de la pretensión formulada por la parte demandante en contra del demandado, en razón de no haberse aportado un contrato de cesión de derechos litigiosos válido por la parte demandante de donde se origine el interés para obrar en la presente causa…” (folios 290ss. c.o.1).
Así, alude la accionante que en la reseñada sentencia se afirmó que el contrato de cesión que se le otorgó “no era eficaz en razón de no determinar el interés para obrar en la causa, considerando que la cesión de LUIS ERNESTO FLÓREZ SANMIGUEL a LUCIO GARCÍA MEJÍA…” en el proceso que “…cursó en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quedó finiquitado con la pérdida del litigio resultando terminado el contrato de cesión…”, lo que le “impedía accionar, siendo ineficaz la cesión de derechos…” realizada por el último de los nombrados en favor de la aquí demandante, pues aquél al momento de la cesión, no era demandante ni demandado, es decir, no era titular del derecho litigioso (folios 183ss. c.o. 5).
En razón de lo anterior, las pretensiones de la demandante se rechazaron y, consecuentemente, se le condenó en costas y se le impuso como agencias en derecho la suma de $60’000.000. Pronunciamiento que fue recurrido en apelación y confirmado, el 3 de mayo de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (folios 295ss. y 304 c.o.1; 18ss. c.o. 2).
Interpuesto recurso extraordinario de casación por el apoderado de la demandante contra la sentencia de segundo grado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en pronunciamiento de 20 de septiembre de 2016 “declara inadmisible el libelo… y desierto el recurso de casación…” (folios 20, 25ss., 31 c.o. 2; 3 y 17ss. c.o. 3). En consecuencia, la apoderada de la demandante interpone recurso de súplica en el que peticiona “reponer el proveído impugnado, para en su defecto y previa la admisión del recurso de casación…” se disponga impartir el trámite señalado a partir del artículo 342 del Código General del Proceso.
Recurso que en proveído de 9 de noviembre de 2016 fue rechazado por la alta Corporación atrás mencionada, por improcedente y ordenó que retornara el expediente al magistrado sustanciador a fin de que se defina acorde con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal. Por tanto, el 21 de noviembre del año atrás enunciado la Sala de Casación Civil rechazó de plano el recurso de reposición propuesto contra el auto que inadmitió la demanda de casación (folios 22ss., 27ss. y 31 c. o. 3).
En tales condiciones, ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados porque acudió con la cesión de las facturas y estas “…a ejercer otra acción frente a los liquidadores que omitieron incluirlas y reconocerlas como deudas de la entidad que liquidaron, desconociéndose si la tesis del tribunal y el juzgado accionados atienden el orden jurídico y la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte frente a la legalidad o no de la cesión de las facturas que prescribían en 20 años; frente a la imposibilidad de soportar con dichas facturas cualquier otro juicio judicial, por haber sido negada la anterior demanda incoada ante diferente jurisdicción a la ordinaria y por otros hechos y contra otras partes.” Por tanto, solicita ordenar a la Sala de Casación Civil que defina el recurso de su competencia como lo dispuso la citada Sala al rechazar el recurso de súplica, lo que debe hacer “despejando las dudas…” que quedaron frente a lo decidido por el Tribunal respecto a la cesión de las facturas que como títulos valores tienen vigencia de 20 años para así conocer si fue acertado o no su pronunciamiento (folios183ss. c.o. 5).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 9 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas y las partes e intervinientes en el proceso verbal 54001310300620140009700 (folios 2. c.o. 5). 2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros indicó que acorde con el tema propuesto en el libelo demandatorio la competencia correspondía a la Fiduciaria La Previsora S.A., de manera que invoco su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por activa (folios 19ss. c.o.5). 3.
La Fiduprevisora S.A. solicita declarar improcedente la acción tutelar y desvincularlos de la misma por falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues no acuden las causales genéricas ni específicas para la procedencia del amparo constitucional. Además, se pretende la revocatoria de una decisión adoptada por la Corte para cuyo efecto no tiene competencia alguna que le permita emitir concepto (folios 26ss., 48ss. y 80ss. c.o.5). 4.
La sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A. indicó que, participó en el proceso liquidatorio de la E.S.E. Francisco de Paula Santander como integrante del consorcio liquidador de dicha empresa, proceso que terminó el 13 de noviembre de 2009; así, luego de citar el Decreto 810 de 2008 que ordena la supresión de la E.S.E. y los que prorrogaron el plazo de liquidación afirmó que no existía fundamento jurídico para que tenga que asumir las responsabilidades de la empresa liquidada, pues esta tiene condición de tercero respecto a la fiduciaria y a su vez la fiduciaria es ajena a la relaciones jurídicas de carácter sustancial o procesal originadas en relaciones de índole contractual como el que pudo existir entre la E.S.E. y la accionante, pues no es sucesora, cesionaria ni subrogataría de las obligaciones de la entidad liquidada.
Sumó a lo dicho que la demandante ha estado amparada por todas las garantías legales y procesales para ejercer en debida forma sus derechos de defensa y debido proceso al punto que los recursos mal interpuestos se enderezaron por parte de la Corte a fin de brindarle seguridad jurídica y judicial. Además, carece de legitimación, pues el proceso liquidatorio término desde el 2009, se está ante un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada, en el que no acudió vulneración a los derechos de la accionante y no se consolidan las causales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales.
Por tanto, solicita negar la acción (folios 34ss. y 64ss. c.o.5). 5. La Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias de 20 de septiembre y, 9 y 21 de noviembre de 2016 que se profirieron en el proceso cuestionado (folios 54ss. c.o.5). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional para tal efecto señaló que, en esencia, se cuestionaban las decisiones de 20 de septiembre y 9 de noviembre de 2016 que, su homóloga civil emitió en el proceso verbal que la accionante ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES promovió contra el Consorcio ESE Francisco de Paula Santander integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. En consecuencia, una vez se refirió al contenido de dichas decisiones concluyó que no fueron resultado de interpretaciones sesgadas, arbitrarias o caprichosas ni alejadas del ordenamiento jurídico vigente sino por el contrario sustentadas en discernimiento factico y jurídico coherente, pues de una parte la demandante no formuló correctamente la demanda de casación y la inadmisión que por dicha causa se presentó no era susceptible de controvertirse a través del recurso de súplica, de manera que no existía razón para que el juez constitucional interviniera en la órbita de competencia del juez natural (folios 86ss. c.o. 5).
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo para cuyo efecto, en esencia, retomó los argumentos de la demanda e insiste en la vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela efectiva y de acceso a la administración de justicia en el proceso verbal que promovió, para ello aduce desconocimiento de las normas, pues de oficio se declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, no se aceptó un contrato de cesión de derechos litigiosos que reposaba en la actuación. Tampoco se valoraron las pruebas acorde con las reglas establecidas para ello, lo que impidió que prosperaran sus pretensiones y la dejó indefensa para iniciar otra acción que le permitiera obtener el reconocimiento de sus derechos litigiosos, es decir, accionar nuevamente ante la administración de justicia (folios 130ss. c.o. 5).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES se orienta a censurar la actuación y providencias a través de las cuales el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta, la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura no accedieron a las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria de responsabilidad contractual y extracontractual que la mencionada, a través de apoderado, instauro contra el Consorcio liquidación ESE Francisco de Paula Santander, integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A. Pretensiones a partir de las que, esencialmente, busca que se le pagué la suma de $65’530.246,58 que indexada a junio de 2013 arroja un valor parcial de $1648’ 085.701 y que corresponden a proveedurías hechas por la Droguería Jaimes 24 Horas y/o Luis Ernesto Flórez Sanmiguel ahora ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES, según contrato de cesión de derechos litigiosos, a la extinta Empresa Social del Estado en precedencia nombrada.
Precisado lo anterior, se tiene que acorde con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la accionante configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las distintas providencias censuradas, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, toda vez que la argumentación aducida en el fallo anticipado de primer nivel que se emitió, el 3 de marzo de 2016, en desarrollo de la audiencia pública de inició prevista en el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, emerge seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable.
Al respecto nótese que en el acápite “e. ETAPA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO” el Juzgado 6º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta al examinar los presupuestos de la acción señaló que, la doctrina y la jurisprudencia tienen sentado que las falencias frente a los requisitos de la acción y la pretensión relacionados con el derecho sustancial implican la “desestimación o rechazo de las pretensiones”, de manera que al ser “condiciones de la PRETENSIÓN, el interés para obrar y la legitimación en causa…” era deber del operador judicial pronunciarse al respecto.
Así que, al no encontrar cumplida la legitimación en la causa por activa, pues la demandante no acreditó un contrato de cesión de derechos litigiosos legalmente valido del que procediera su interés para obrar, optó por dar aplicación al numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, esto es, dictar sentencia anticipada por lo cual de oficio declaró probada la causal atrás referida y, consecuentemente, rechazo las pretensiones propuestas en el libelo demandatorio (folios 290ss. c.o.1).
Decisión avalada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta según pronunciamiento de 3 de mayo de 2016 en el que afirmó que: “si Luis Ernesto Flórez Sanmiguel y/o Droguería Jaimes 24 Horas, cedió los derechos,…el resultado definitivo y desfavorable en la jurisdicción contenciosa para la valoración de esa causa, desarraigo de Lucio García Mejía tanto su legitimación en causa, como su interés para litigar…” (folio 18 c.o.3).
De tal forma que: “…clausurado del debate judicial sobre el derecho que a Lucio García Mejía le hubiera podido corresponder, ningún haber patrimonial derivó de esa contienda, por manera que nada, a partir de la causa invocada por su cedente y desestimada en el Tribunal Contencioso Administrativo, podía ceder a Adriana Alicia Velásquez Morales” (folios 18 ss. c.o.2).
Tampoco puede obviarse que, se interpuso recurso extraordinario de casación sobre el fallo de segundo grado, para cuyo efecto se propusieron dos cargos fundados en los numerales 1º y 3º del artículo 336 del Código General del Proceso a saber: (i) violación de los artículos 1959, 1960, 1962 y 1969 del Código Civil, pues se omitió la copia del auto de 21 de marzo de 2006 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aceptó la cesión de derechos litigiosos de Luis Ernesto Flórez Sanmiguel a Lució García Mejía y el contrato de este último a Adriana Alicia Velásquez Morales entregados a la parte pasiva y que derivan en la aceptación tácita de la cesión; y (ii) ser la decisión en relación con las excepciones incongruente debido a la “apreciación errónea, por error de hecho, al no existir prueba que conduzca a concluir la falta de legitimación en la causa por activa…” Cargos que la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura consideró que no se avenían a los requisitos formales previstos en el artículo 344 ídem, por lo cual en providencia de 20 de septiembre de 2016 inadmitió el libelo demandatorio y declaró desierto el recurso.
Igualmente, en pronunciamiento de 9 de noviembre del citado año rechazó por improcedente el recuro de súplica intentado contra la decisión de inadmisión (folios 17ss. y 27ss. c.o.3). Y al darse curso a tal recurso como si se tratara de reposición se rechazó de plano en proveído de 21 de noviembre de 2016, pues acorde con el artículo 346 del Código General del proceso contra el auto que inadmite la demanda de casación no procede recurso alguno (folio 31 c.o.3).
Entonces, contrario a lo pretendido por la impugnante, a partir de los elementos de juicio allegados al tramite tutelar no se percibe que ninguna de las providencias reseñadas se haya fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto sustantivo ni de ninguna otra índole del que pueda aducirse que es constitutivo de vía de hecho y que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, pues, ciertamente, las decisiones cuestionadas se consolidaron acorde con las normas que regulan el asunto.
Súmese a lo dicho que, a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, ello debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Por ello, en sentir de esta Sala Constitucional, ninguna de las decisiones cuestionadas emitidas por las diferentes autoridades judiciales accionadas en el ámbito de su competencia funcional ha desconocido los derechos y garantías de la accionante y menos las normas de orden constitucional o legal. Conforme lo expuesto, no se cumplen los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, pues el asunto gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que los jueces individuales y colegiados vertieron en la resolución del caso concreto, y para cuyo efecto en sus decisiones consignaron las razones que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarlas, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. � CC.
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