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STP13012-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13012-2014 Radicación No. 75614 Acta No. 319 Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DIEGO ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, frente a la sentencia proferida el 16 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y prevalencia del derecho sustancial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución No. 032578 de octubre 28 de 2010, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, reconoció a favor de DIEGO ALBERTO GÓMEZ DÍAZ la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2010. 2.

Por intermedio de un profesional del derecho, el ciudadano referenciado instauró demanda laboral contra “Colpensiones”, para que previa la declaratoria que era beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fuera condenada al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y el 7% por hijo a cargo sobre el valor de la pensión mínima.

Así mismo, en virtud del inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, se le cancelara el retroactivo pensional, dado que su empleador, Congregación de Hermanos del Sagrado del Sagrado Corazón, dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones, novedad que fue reportada el 15 de mayo de 2009, momento en que el trabajador cumplió con los 60 años de edad. 3.

De ella conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 23 de octubre de 2013, resolvió condenar a “Colpensiones”, a pagar a favor de la parte actora el retroactivo pensional como consecuencia de la modificación en la fecha de causación de la pensión por vejez, a partir del 1° de junio de 2009, así como el incremento pensional del 7% por hijo a cargo.

En lo demás absolvió a la demandada. 4. Como quiera que contra el fallo de primera instancia, las partes en litigio interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, las diligencias fueron enviadas al superior funcional. 5. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2014, apoyada en lo estatuido en los artículos 13 y 35 del Decreto 049 de 1990, que regulan lo relativo a la desafiliación del Sistema General de Pensiones; 21 y 22 de la misma codificación que se refieren al incremento pensional por personas a cargo; 177 del C.P.C. que prevé lo relacionado a la carga de la prueba; y la jurisprudencia nacional (CSJ SL, radicados Nos. 31605, 36290, 38277 y 29351), según las cuales cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación del Sistema General de Pensiones, el mismo podría inferirse de hechos que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vínculo al sistema en procura de obtener el derecho pensional que se reclama, modificó la sentencia recurrida.

En efecto, decidió revocar en lo que se refería al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y confirmó lo relativo al pago del incremento pensional en el equivalente al 7% por hijo menor a cargo. Para lo cual señaló, entre otra cosas que, la parte actora en los términos señalados en los artículos 13 y 35 del Decreto 049 de 1990 y 177 del C.P.C., y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no acreditó plenamente la prueba de la intención de desafiliarse del Sistema General de Pensiones, porque si bien: “el empleador Congregación de Hermanos del Sagrado Corazón efectuó en nombre del empleador la última cotización en abril de 2009, lo cierto es que la simple ausencia de cotizaciones no constituye para esta Sala plena prueba de esa situación, habida consideración que la falta de aportes puede obedecer a múltiples causas, entre ellas, como ya lo mencione, la existencia de mora del empleador, así mismo cabe precisar que si bien el enunciado empleador expidió un documento indicando que a partir de junio de 2009, no realizó más cotizaciones a favor del actor, por cuanto ya reunía los requisitos para adquirir el derecho pensional, dicha certificación fue expedida con posterioridad a la calenda en que fue reconocida la prestación. Se suma a ello que en su contenido es contradictorio en el sentido que no coincide con la planilla de autoliquidación de aportes, que está obrando a folio 74, la cual da fe de que la última cotización se pago en mayo, para el ciclo de abril de 2009”. 6.

En vista de lo anterior, DIEGO ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, al considerar que la Corporación Judicial última referenciada, no tuvo en cuenta “el derecho fundamental a la Seguridad Social en la argumentación, ni que el material probatorio configuraba que como actor acredité el derecho y el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez. [Además]… con el acervo probatorio arrimado al plenario era sencillo establecer la fecha de causación de la pensión, tal como lo hizo el Juzgador de primera instancia”.

En consecuencia, solicitó se revocara el fallo proferido el 18 de marzo de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en últimas, se deje en firme la decisión que había reconocido el pago del retroactivo pensional a que dijo tener derecho. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia fechada 16 de julio de 2014, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la encontró dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, sin que por el mero disenso de la demandada pudiera juzgársele como irrazonable o arbitraria.

De otra parte señaló que si aún se discrepara de los juicios realizados por la autoridad judicial demandada, tampoco habría lugar a soslayar su determinación, habida cuenta que la sentencia cuestionada no era una manifestación de atropello a la Constitución y la ley. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera, DIEGO ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de DIEGO ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto en lo que le fue desfavorable, la decisión proferida el 18 de marzo de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual modificó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 3.

Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que DIEGO ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, por intermedio de una profesional del derecho, intervino activamente en la actuación laboral que adelantó contra “Colpensiones”, tanto así que, impugnó el fallo de primera instancia en lo que le fue desfavorable. 8. De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual, modificó el fallo del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa el demandante. 9.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que la apoderada de DIEGO ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, en los términos señalados en los artículos 13 y 35 del Decreto 049 de 1990 y 177 del C.P.C., y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, no acreditó en debida forma lo relativo a la desafiliación del Sistema General de Pensiones, a partir del 1° de junio de 2009, para entrar a disfrutar desde ese momento de la pensión de vejez.

Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que DIEGO ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14