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STP13011-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Impugnación de Tutela 106594 A/ Industrias Metálicas GRAG S.A.S. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13011-2019 Radicación n° 106594 Acta 237 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Representante Legal de Industrias Metálicas GRAG S.A.S., respecto del fallo proferido el 26 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario distinguido con el radicado 2016-00494.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “La sociedad Industrias Metálicas Grag S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «por defecto fáctico por error protuberante en la valoración probatoria», en los que presuntamente incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, subsidiariamente «solicito recurso de revisión de la misma sentencia».

Refiere el representante legal de la sociedad tutelante, que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que la condenó a pagar al señor Carlos Contreras la suma de $57.952.934., por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías y $3.823.858., por la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que el despacho «negó la presentación de pruebas sobrevinientes que hubiera cambiado la historia del proceso»; que la sentencia del juzgado «es contraria a la verdad, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, y dando a entender que INDUSTRIAS METÁLICAS GRAG S.A.S., hubiera obrado de MALA FE, lo cual no es cierto debido a que el que OBRÓ DE MALA FE fue el demandante».

(Mayúsculas en el texto) Que este hecho quedó demostrado, cuando el trabajador no quiso reconocer la carta que pasó en el 2012 solicitando el pago de las cesantías, y que se aportó al proceso; que «no se cumplió con el deber de consignar las cesantías por un caso de fuerza mayor», ya que «se quebraron las empresas a las cuales trabajábamos y las cuales no nos pagaron para cumplir con las obligaciones del pago de las cesantías del señor Carlos Contreras»; que la abogada no supo hacer el trabajo ante el tribunal y presentó el recurso 45 después de que el expediente llegó para surtir la segunda instancia, tal y como quedó registrado en la sentencia; que la Corporación accionada «me quitó la oportunidad de defensa que tenía, al no tener en cuenta las pruebas allegadas en el recurso de apelación, y es que precisamente por mis medios económicos no tuve la capacidad de tener una buena defensa».

Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y «SE SIRVA REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA, DICTANDO EN SU LUGAR LA QUE EN DERECHO DEBA REEMPLAZARLA». Además de «la devolución del pago de más que realicé y que fue reconocido por el juzgado 31 laboral del Circuito de Bogotá D.C., y que se tenga en cuenta el cobro de lo no debido y que es un delito demostrado».

(Mayúsculas en el texto)”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión judicial cuestionada se ofrece razonable, en la medida que las autoridades accionadas realizaron una correcta valoración de los elementos de prueba aportados al expediente cuestionado, contrayéndose la discusión a una disparidad de criterios que no constituye afrenta a los derechos fundamentales del demandante en tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, para ello expuso como razones de su disenso las siguientes: 1. Insiste en asegurar que las cesantías que se le ordenaron pagar en favor del señor Carlos Contreras, ya habían sido pagadas al momento de iniciarse el trámite judicial cuestionado, ello por cuanto que el referido trabajador, las solicitó por anticipado, evento que, según el recurrente, fue demostrado al interior del trámite ordinario y de tutela. 2.

Sostiene que su actuación se enmarcó en la buena fe, pues los pagos realizados por conceptos de cesantías, los hizo en una cuantía superior a la que exigía la ley. 3. indica que en la sentencia se le reprochó la tardanza en la que incurrió para constituir el título judicial con el cual se debía satisfacer la obligación exigida, desconociéndose que dicho retraso obedeció a una causa justificada, cual fue la de haberse sometido a una intervención quirúrgica, hecho que se acreditó oportunamente. 4.

Arguye que la providencia cuestionada se aparta de la realidad, pues hace entender que Industrias Metálicas GREG actuó de mala fe, cuando ello no es cierto, pues quien realmente actuó de tal forma, fue el señor Carlos Eduardo Contreras, quien dejó de reconocer ante el juez una serie de documentos suscritos por él con miras a reclamar las cesantías que luego solicitó por vía judicial. 5.

Informa que la razón por la cual no se cumplió con la obligación de consignar las cesantías en el respectivo fondo, obedece a que en la actualidad no hay mucho trabajo en el sector y que hay clientes que sostienen altas deudas con la empresa accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que éste mecanismo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso distinguido con el radicado 2016-00494, por considerar que se constituye en una vía de hecho. 5.

Al revisar la decisión judicial cuestionada, y confrontarla con las alegaciones presentadas por el impugnante, encuentra ésta Sala que la misma se ofrece como una providencia razonada y razonable, fundamentada en una adecuada valoración probatoria que permitió una exposición de motivos lógica y coherente, la cual se acompasó con una cita jurisprudencial aplicable al caso concreto.

En efecto, pudo constatarse que el órgano judicial accionado, en la sentencia acá cuestionada, detalló las pruebas que apreció y valoró para tomar la determinación que en derecho consideró justa, al tiempo que explicó cuál era el contenido de cada una de ellas para con posterioridad, apoyado en la ley laboral, concluir que Industrias Metálicas GRAG S.A.S., faltó a su obligación legal de pagar las cesantías al señor Carlos Contreras, en la forma como lo estipula el artículo 99 de la ley 50 de 1990, aspecto que derivó en una serie de sanciones que operan de manera automática.

De modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a unas decisiones carentes de fundamentación o valoración probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su sentencia, sí consignó las razones de hecho y derecho por las cuales dirimía el asunto de la forma como lo hizo, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración probatoria efectuada por el demandado, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. 6.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a una decisión razonable debidamente fundamentada, adoptada en el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9