Tutela de 2ª Instancia n.° 100508 Edgar Moscoso Tolosa LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP13011-2018 Radicación n° 100508 Acta 352. Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante EDGAR MOSCOSO TOLOSA, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que « Declaró improcedente» la tutela incoada contra los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, dentro de la causa rotulada con el número 11001-60-00-017-2016-02887.
ANTECEDENTES Los supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Bogotá, de la forma como sigue: «Refirió el accionante que solicitó al Juzgado 21 de Penas de Bogotá su libertad condicional, según el artículo 64 del CP, pero le fue negada mediante auto del 20 de febrero de 2018, con base en el artículo 471 del CPP, pues no adjuntó su resolución favorable.
Que el mismo 20 de febrero de 2018 la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo de Bogotá, en oficio 114-ECBOG-OJ-LC-2045, remitió al juzgado carta biográfica y la resolución favorable No. 464, lo que indica que el juzgado no esperó la documentación para resolver. Que el 26 de febrero de 2018 informó su calidad de desplazado y su arraigo familiar, pues vivía como inquilino, que estaba próximo a ser reparado, trámite que debía ser presencial, por lo cual cumplía los requisitos de su libertad condicional y tenía esos motivos para hacer su solicitud.
Que en oficio 114-ECBOG-OJ-LC-4072 la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá remitió al juzgado la cartilla biográfica, resolución favorable No. 664 e historial de certificados de conducta, viabilizando su libertad condicional. Que el 11 de abril de 2018 el juzgado de penas negó la libertad condicional por incumplir los requisitos legales, no obstante que ya los había cumplido, como se ordenó en auto del 20 de febrero de 2018.
Que el juzgado estudió 2 veces el subrogado, que la primera vez solo faltaban el arraigo familiar y los documentos que no remitió en tiempo la Cárcel. Que el juzgado volvió a valorar la conducta punible, vulnerando la cosa juzgada, pues tomó una decisión y luego la cambió porque primero dijo que su delito estaba excluido, en el artículo 68A de este beneficio, y sobre el arraigo familiar dijo que no se pudo constatar su familia, pero no consideró lo que él explicó. Que en la sentencia que lo condenó quedó registro de que su actuar fue grave, por estigmatizar a los colombianos de narcotraficantes, y que por eso requería un tratamiento intramural.
Que fue capturado en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá cuando intentó abordar un vuelo con destino a París–Estambul el 24 de febrero de 2016, es decir, casi en flagrancia, pero que no trasgredió fronteras internacionales. Que suscribió preacuerdo con la Fiscalía y su condena fue como cómplice, lo que no lo hace culpable de las conductas cometidas por los carteles de droga, sin tener en cuenta que lo hizo por su marginalidad extrema, por ser un desplazado de la tercera edad.
Que el 26 de abril de 2018 repuso el auto del juzgado de penas, que fue confirmado por éste, y concedida la apelación, el 1 de agosto de 2018 el Juzgado 8 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó el auto de primera instancia. Solicitó el amparo de su derecho al debido proceso y en consecuencia, que se revoquen los autos de los juzgados de penas y de conocimiento que negaron su solicitud de libertad condicional, para que le sea concedida».
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, « Declaró improcedente la tutela », por los siguientes motivos: (i) El accionante sólo refirió que estaba en desacuerdo con la no concesión de libertad condicional, pero no argumentó, ni demostró las razones de disenso frente a las providencias que negaron el aludido beneficio.
(ii) Las decisiones de los juzgados accionados se estiman razonables, porque fueron adoptadas con base en el incumplimiento del presupuesto subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal y la aplicación del precedente constitucional –CC C-194/2005-, sin que constituyan una vía de hecho, tal como lo pregona el interesado. (iii) La acción de tutela no es una instancia adicional para revisar decisiones judiciales resueltas en derecho por el juez natural del proceso.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insiste en que tiene derecho a la libertad condicional, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda dicho beneficio, pues considera satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 64 del Código Penal. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto emitió la sentencia de primer grado. 2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.
En el caso concreto, a través de la acción constitucional el interesado pretende que se conceda la libertad condicional, a la luz del artículo 64 del Código Penal, la cual fue negada en primera y segunda instancia por los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal del Circuito de conocimiento, ambos de Bogotá, mediante proveídos del 11 de abril y 31 de julio de 2018, respectivamente.
Por esa vía, es claro que se está cuestionando decisiones judiciales. 4. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 5.
Excepcionalmente, la demanda de tutela puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial obra y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura las llamadas causales específicas de procedibilidad, o en razón a que el mecanismo pertinente previamente establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina. 6.
En efecto, los proveídos que se pretenden modular a través de esta acción, no se pueden calificar como el resultado de arbitrariedad o capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Corte, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivados en las normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento a los principios de legalidad y favorabilidad, como se desprende del libelo.
Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia. 7. En esa dirección, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la sanción de prisión impuesta a MOSCOSO TOLOSA, para negar el beneficio reclamado, sostuvo que no se cumplían los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 64 del Código Penal.
Frente a los primeros, señaló que no se demostró el arraigo familiar del sentenciado, pues «… en la visita domiciliaria que se hiciera al inmueble relacionado por el penado se establece que el mismo es un edificio destinado al arriendo de habitaciones y que en dicha calidad estuvo allí, pero no se pudo establecer ese arraigo familiar como social del penado, no se encuentra este presupuesto reunido a su favor».
En cuanto a los subjetivos, específicamente, relacionados con la valoración de la conducta por la que fue sentenciado, estimó que, « Revisados los hechos por los que se impuso la condena, a juicio de este Despacho no pueden tenerse como leves o de poca significación, por el contrario, se trata de unos sucesos de suma gravedad, atendiendo la modalidad utilizada para su perpetración por parte del penado y la organización criminal a la cual pertenecía… Actuar que conforme quedó registrado en la sentencia de instancia es de suma gravedad, pues, este tipo de conductas ha conllevado a una estigmatización de los connacionales a nivel mundial dado que por la actividad realizada por los traficantes de narcóticos y los carteles de la droga, hacen que los colombianos tiendan a ser tildados de narcotraficantes, recibiendo así malos tratos.
Por esta razón el actor de este tipo de conductas merece un tratamiento intramural adecuado, con el fin de lograr su resocialización como fin de la pena». 8. Por su parte, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al resolver la alzada propuesta contra la anterior decisión, destacó que « A juicio del despacho, el delito por el que fue condenado el ciudadano Moscoso Tolosa es de extrema gravedad, por lo que le asistió razón al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la valoración que hizo frente al comportamiento del condenado, para despachar desfavorablemente el beneficio solicitado, porque lo que pretende con esas conductas desviadas es castigar severamente a quien con su actuar demuestra una falta total de respeto por los derechos ante sus conciudadanos por el impacto social que genera este tipo de conductas… Entonces no atiende las finalidades contenidas en el artículo 4 del Código penal, el pedimento de la libertad condicional.
Así, en este caso no procede el beneficio solicitado, porque estamos ante una conducta de alta entidad que puso en peligro a la comunidad, lo que haría inviable cualquier sustituto penal en cualquiera de sus casos». 9. De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la acción constitucional, en la medida que ésta no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
En esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas contaron con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la tutela no puede prosperar, pues, recuérdese que la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial en la estricta aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO 9