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STP13011-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 75986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13011-2014 Radicación No. 75986 Acta No. 319 Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO, quien se encuentra detenido en la Cárcel Distrital “La Modelo” de Bogotá, puso de presente que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia fechada 26 de abril de 2012, lo condenó a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de hurto calificado y secuestro simple 2.

Agregó que como contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el asunto fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el 15 de junio de esa misma anualidad avocó conocimiento. 3. Precisó que el 6 de mayo del año en curso, solicitó al Magistrado Sustanciador resolviera el recurso de apelación “ sin que ese despacho se pronuncie (si) hasta el momento de la presente demanda”. 4.

Como quiera que JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO considera que ha transcurrido tiempo suficiente para que se tome una decisión de fondo frente al recurso interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se le ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá “Resolver el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia dentro del proceso No.110011600001520111140901 del cual hago parte como acusado…sin derecho a excusas por parte de la demandada”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El Magistrado Sustanciador del Cuerpo Colegiado demandado, señaló que en la actuación penal que cursa contra JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO, ya elaboró proyecto de providencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado y fijó como fecha de lectura de fallo el próximo viernes 26 de septiembre, a las 11:00 a.m., y una vez efectuada, “se le enviara copia de la misma a su Despacho”.

A su respuesta adjuntó copia del auto fechado 18 de septiembre del año en curso, en el que se precisó que: “Conforme al contenido del artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, habiendo sido presentado proyecto por el magistrado ponente y aprobado por la Sala de Decisión, se fija como fecha para audiencia de lectura de fallo en el presente asunto el próximo viernes veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) a las once (11) de la mañana en el recinto de audiencia No. 10 de este Tribunal.

Solicítese al INPEC, a través de la Dirección del establecimiento carcelario, para la fecha antes indicada la remisión del procesado José Gregorio Cifuentes Castillo, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial La Modelo de esta ciudad. Por Secretaría, a través del medio más eficaz, cítense en forma inmediata a todas las partes reconocidas con el propósito de asistir a la vista pública mencionada.

Envíense las comunicaciones respectivas y déjense las constancias de rigor”.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO, en últimas, está dirigida a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto con funciones de conocimiento de esta ciudad, a que hizo referencia en la demanda de tutela.

Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acreditado está que el 18 de septiembre del año en curso se aprobó el proyecto a través del cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO, frente a la sentencia condenatoria proferida en contra por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto con funciones de conocimiento de esta ciudad, se fijó el 26 de septiembre de 2014 a las once (11) a.m., como fecha y hora para efectuar la respectiva audiencia de lectura de fallo y se ordenó librar las comunicaciones respectivas para que el procesado y demás intervinientes concurran a la referida diligencia. 5.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CIFUENTES CASTILLO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10