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STP13010-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

1 Radicación n.º 93449 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP13010-2017 Radicación n.º 93449 Acta n.º 272 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante CONSTANTINO CASTRO ZAMORA, contra la sentencia emitida, el 18 de julio del año en curso, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante la cual negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico y los Juzgados 47 y 63 Penales Municipales con Función de Control de Garantías.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que la apoderada de Cajanal-EICE en liquidación, actualmente UGPP, presentó, el 3 de abril de 2012, denuncia penal contra CONSTANTINO CASTRO ZAMORA por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, cuyo conocimiento se asignó a la Fiscalía 328 Seccional según radicado 110016000040201204160.

El 21 de febrero del año en curso, se realizó audiencia preliminar en la que el defensor de CASTRO ZAMORA solicitó el archivo de las diligencias acorde con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004; no obstante, el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías no accedió a la pretensión de la defensa en atención que el titular de la acción penal desde el 2013 realizó todas las acciones tendientes a lograr la comparecencia del mencionado para evacuar dicha audiencia y ha desarrollado actividad investigativa para acopiar la mayor evidencia. Decisión que fue recurrida en apelación pero declarado desierto el recurso conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010 (folios 41, 46 y 91ss. c.o.).

Posteriormente, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó, el 30 de marzo de 2017, la audiencia de formulación de imputación en la que se atribuyó a CONSTANTINO CASTRO ZAMORA las conductas delictivas de falsedad material en documento público y fraude procesal sin que fueran aceptadas por el mencionado.

Además, el 27 de abril de la anualidad que avanza el titular de la acción penal radicó escrito de acusación (folios 26, 27 y 52ss. c.o.). En tales condiciones el accionante, a través de apoderado, acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de legalidad y buena fe que estima conculcados por la Fiscalía 328 y el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías por no disponer el archivo de las diligencias a pesar de encontrarse superado con amplitud el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente contra el Juzgado 63 de la categoría atrás referida por realizar la audiencia de formulación de imputación a pesar de haber informado que se encontraba en trámite una acción de tutela por vulneración de lo normado en el artículo 175 ídem. Por lo anotado, solicita (i) declarar la pérdida de competencia para seguir conociendo de la investigación por parte de la Fiscalía 328 Seccional desde que el término de 2 años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 fue superado;

(ii) declarar el archivo temporal de las diligencias y oficiar al superior de la citada fiscalía para lo de su competencia; y, (iii) declarar que los Juzgados 47 y 63 Penales Municipales con Función de Control de Garantías vulneraron los derechos del actor por no resolver de fondo lo referente al vencimiento de términos (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 12 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dispuso la notificación de las autoridades accionadas (folios 13ss. c. o.). 2. La Fiscalía 328 de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico indicó que, el 30 de marzo de 2017, en el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se formuló imputación contra el actor por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal y se encuentra en etapa del juicio, pues, el 27 de abril del año citado, se radicó escrito de acusación. En cuanto al vencimiento de términos destacó que el apoderado del actor ya había presentado otra acción de tutela.

Y respecto a la solicitud de archivo de las diligencias destacó que el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías la negó sin que posteriormente se haya efectuado nueva solicitud. Anexó documentación (folios 22ss. y 48ss. c.o.). 3. El Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías afirmó que, la denuncia data del 2012 y el ente investigador desde el 2013 ha convocado en variadas ocasiones a audiencia de formulación de imputación sin obtener respuesta positiva del indiciado a pesar que se le han dirigido citaciones a todas las direcciones recolectadas por la policía judicial.

Agregó que, la solicitud de archivo se despachó desfavorablemente debido a que el titular de la acción penal ha desplegado todas las acciones tendientes a lograr la comparecencia del mencionado y, realizado continua actividad investigativa a fin de acopiar la mayor evidencia. Además, tuvo oportunidad de interponer los recursos ordinarios y aunque acudió al de apelación fue declarado desierto (folios 90ss. c.o.). 4.

El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en atención a que la titular del Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se encuentra en periodo de vacaciones, hizo un recuento de las actuaciones agotadas en el proceso adelantado contra CONSTANTINO CASTRO ZAMORA (folios 58ss. c.o.). III.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en pronunciamiento de 18 de julio de 2017, una vez descarta la temeridad, pues la primera acción de tutela presentada fue rechazada, optó por negar el amparo constitucional al considerar que la consecuencia del vencimiento de términos no era el archivo sino la preclusión la cual en el asunto no se apreciaba bajo que supuesto legal de los señalados en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 podría darse y para cuyo efecto el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial.

Además, como el asunto debatido se encontraba en etapa de juicio, pues se presentó escrito de acusación la preclusión que no el archivo solo era viable por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y por inexistencia del hecho investigado sin que el actor haya expuesto la configuración de alguna de ellas (folios 77ss. c.o.).

IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, a través de apoderado, el actor impugna el fallo y solicita revocarlo para en su lugar acceder a las pretensiones invocadas en el líbelo demandatorio, pues debe darse aplicación al parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 ya que entre la denuncia y la formulación de imputación transcurrieron 5 años, lo que implica que debe darse pasó a la preclusión acorde con el artículo 294 ídem; así, como también a la pérdida de competencia de la fiscalía accionada (folios 120ss. c.o. y 4 c.o. 2ª inst.).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. Respecto a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la petición de amparo constitucional formulada por CONSTANTINO CASTRO ZAMORA, se orienta a censurar las decisiones adoptadas por los despachos accionados, en cuanto, de una parte, la solicitud de archivo de las diligencias por vencimiento de términos se resolvió desfavorablemente y, de otra, la formulación de imputación elevada por la fiscalía se avaló. Pronunciamientos frente a los cuales el actor pretende que se disponga: (i) declarar la pérdida de competencia para seguir conociendo de la investigación por parte de la Fiscalía 328 Seccional desde que el término de 2 años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 fue superado;

(ii) declarar el archivo temporal de las diligencias y oficiar al superior de la citada fiscalía para lo de su competencia; y, (iii) declarar que los Juzgados 47 y 63 Penales Municipales con Función de Control de Garantías vulneraron los derechos del actor por no resolver de fondo lo referente al vencimiento de términos. Tales pretensiones no pueden ser resueltas mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Es decir, se trata de tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, como efectivamente ya se hizo aunque no en los términos deseados por el accionante y su defensor. Súmese a lo dicho que, examinada la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades accionadas, emerge evidente que la actuación penal adelantada contra CONSTANTINO CASTRO ZAMORA, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, se encuentra en curso.

Situación frente a la cual ha sido criterio definido y reiterado de esta Colegiatura que no resulta procedente acudir al amparo constitucional a fin de que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración. Las críticas puestas de presente por el actor constituyen aspectos ajenos al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, conforme se desprende de la información suministrada por las autoridades accionadas el proceso se encuentra en la etapa de juicio oral, pues se encuentra programada audiencia de formulación de acusación para el 15 de septiembre del año en curso. De manera que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el accionante, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto, porque, se recalca, el proceso está en curso.

Sin duda al interior de dicho diligenciamiento el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de defensa y contradicción, a fin de que se corrijan las irregularidades que, en su criterio, presuntamente, acuden en la actuación. Súmese a lo dicho que de persistir el accionante en la presencia de las irregularidades que, en su razonamiento, acuden en la actuación, aún subsisten al interior del proceso mecanismos de defensa judicial para aducirlas, en su momento procesal, como resulta ser la audiencia de formulación de acusación o incluso en etapa posterior a través del recurso extraordinario de casación, es decir, el accionante puede ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a fin de que se corrijan las irregularidades que presuntamente concurren dentro del proceso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: “…Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…” (Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2003).

Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. En efecto, acceder a las pretensiones invocadas, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2