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STP13010-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 250 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13010-2014 Radicación n° 75752 Aprobado Acta No. 319. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la asociación MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ –MASA-, en relación con el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se dispuso la vinculación de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Trece Civil del Circuito Adjunto de Medellín, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Los Municipios Asociados del Valle de Aburrá -Masa- instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a « la tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirieron los accionantes que el 2 de julio de 2013, interpusieron recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso Reivindicatorio instaurado en su contra por Promotora Montecarlo S.A. y otros, el cual fue concedido por el Colegiado a través de auto de 17 de julio de 2013, en el que dispuso el envío del expediente a esta Corte e indicó «que la recurrente debía cancelar el porte de ida y vuelta del expediente.

Y nada más, absolutamente nada»; que dentro del respectivo término, cumplieron con la única carga dispuesta por el Tribunal, «esto es, el pago de lo necesario para el envío y regreso del expediente». Indicaron que la Sala de Casación accionda (sic), por providencia de 28 de noviembre de 2013, declaró inadmisible el recurso por “hallarse en estado de deserción”, con fundamento en que la sentencia recurrida era susceptible de cumplimiento, en tanto se ordenó a la demandada el reintegro de un bien y el pago de frutos civiles, no obstante esto, el ad quem no atendió al mandato legal de ordenar la expedición de copias que permitiesen a la parte favorecida con la sentencia adelantar la ejecución, y la recurrente no solicitó la expedición de las referidas copias, «constituyendo esto una carga procesal de acuerdo con el artículo 371 del C.P.C., al disponer que» “si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”.

Adujeron que interpusieron recurso de reposición, para lo cual expusieron que la Corte estaba aplicando una carga procesal artificial, en tanto de la lectura de la norma se deriva una facultad o potestad y no precisamente una obligación cuyo no acatamiento conlleve una sanción. Adicionalmente, que la carga establecida en el artículo 371 solo se activa en el caso en que el Tribunal ordene que el recurrente suministre lo necesario para que se expidan las copias que deban enviarse al Juez de primera instancia para que se proceda al cumplimiento de la sentencia, “so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”; que solicitó la revocatoria del proveído impugnado bajo la observancia del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Señalaron que por providencia de 17 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil, no revocó la recurrida y reiteró la «lectura del artículo 371 del C.P.C.» en el sentido de que la parte impugnante, ante la omisión del Tribunal de ordenar la expedición de copias para la ejecución de la sentencia, debió «rogarle» al Juez plural que las ordenara para así poder ser ejecutada.

Sostuvieron que tal pronunciamiento es una «vía de hecho» por incurrir en lo que la Corte Constitucional ha denominado defecto sustantivo, «así como lo son todos aquellos tan reiterados y uniformes pronunciamientos a que hace referencia la Corporación». Con fundamento en lo expuesto solicitaron que se declare que el auto de 17 de febrero de 2014, por medio del cual se decidió no revocar el de 28 de noviembre de 2013, que declaró inadmisible el recurso de casación, fue proferido con desconocimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, «es nulo constitucionalmente, es decir, nulo de pleno derecho»;

Que se ordene a la Sala de Casación Civil que emita un nuevo auto en el sentido de admitir el recurso de casación formulado. Por auto de 27 de junio de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, vinculó a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Trece Civil del Circuito Adjunto de Medellín, así como a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional.

La Presidencia de la Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias cuestionadas, y agregó que en ellas están consignadas las razones que tuvo esa Sala para adoptar las decisiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al advertir que la sociedad accionante esbozó, a través de este mecanismo, una discusión relativa a la interpretación de los artículos 371 y 372 del C.P.C., que a su juicio no era dable aplicar las consecuencias de la primera norma, en lo que se refiere a declarar inadmisible el recurso de casación cuando no se hayan expedido las copias en el término a que alude el artículo 371 del C.P.C., pues, el ad quem no ordenó la expedición de las mismas y a la recurrente, según su entender, no le correspondía solicitarlas, si no las consideraba necesarias.

Por ende, no encontró el a-quo que el entendimiento dado por la accionada a la normativa enunciada hubiera significado un atropello a los derechos fundamentales de la parte actora, pues la Corte recordó que en el evento en que el Tribunal guarde silencio respecto de aportar lo necesario para que se expidan las copias para enviar al Juzgado de primera instancia, con miras al cumplimiento de la sentencia, como en el caso particular ocurrió, «le compete a la parte impugnante reclamar para que se cumpla el aludido presupuesto», luego, lo acontecido en el proceso del que conoció la Sala de Casación Civil no era un evento novedoso para la accionada, por el contrario, se trató de un situación ya evaluada por la jurisprudencia, y aquella no hizo cosa distinta que aplicar su criterio en un tema ampliamente debatido, para efectos de lo cual citó antecedentes atinentes a casos análogos.

LA IMPUGNACIÓN Critica la accionante la falta de análisis en que incurrió el a-quo respecto de la solicitud de amparo deprecada, pues no tuvo en cuenta los argumentos que sirvieron de base para afirmar que el auto por medio del cual le fue rechazado el recurso extraordinario de casación redunda en la afectación de las garantías fundamentales cuya protección demanda.

Por lo tanto, reafirma la impugnante que la interpretación dada por la Sala de Casación Civil al contenido de los artículos 371 y 372 no deviene razonable, aserto que soportó con las mismas consideraciones esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la asociación accionante en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión por medio de la cual la homóloga Sala de Casación Civil, auto del 28 de noviembre de 2013, declaró inadmisible la impugnación extraordinaria de casación que formuló frente a la sentencia emitida el 27 de febrero de 2013 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, determinación de inadmisión que fuera ratificada al desatar el recurso horizontal, a través de auto del 17 de febrero de 2014.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada la Sala de Casación Civil, la cimienta en la indebida contemplación interpretativa respecto de los postulados normativos y el acervo probatorio allegado a la actuación, que de ser valorados adecuadamente conducirían a darle la razón frente a la concesión de la impugnación extraordinaria, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, señaló: 1.

El mecanismo de contradicción objeto de estudio lo autoriza el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y para resolverlo ha de confrontarse el contenido de la providencia con los cuestionamientos que se le hacen, tomando en cuenta las normas aplicables al caso y solo en el evento de no hallarse la decisión ajustada a derecho, habrá lugar a revocarla o a modificarla en la forma que legalmente corresponda. 2.

Pacífico se torna el criterio acerca de que las «cargas procesales» provienen de disposiciones legales que las consagran y tienen por finalidad procurar la colaboración de las partes del proceso para promover o realizar determinadas actuaciones o actividades que redundarán en su propio beneficio y que en caso de no satisfacerlas, les acarreará consecuencias adversas a sus propósitos o intereses.

Sobre el citado instituto jurídico, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1512 de 8 de noviembre de 2000, en lo pertinente expuso: Dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias[footnoteRef:4], señaló lo siguiente: [4: Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427.] ‘( ) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso.

De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971).

Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. ‘El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas’.

(‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa’ (subraya la Sala).

(…) Como características de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligación procesal, prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción. v.gr. la condena en costas.

Ahora bien, en el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales.

No se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio, supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes.

Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia. 3. Con relación al tema debatido atinente a la «expedición de copias» para la ejecución del fallo impugnado en casación, contempla el precepto 371 del Código de Procedimiento Civil, que [e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356. – Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable (se subraya). 4. Como puede advertirse, en el evento de que la sentencia del ad quem sea susceptible de cumplimiento, la reseñada disposición consagra ciertas actividades o actuaciones a cargo de la recurrente extraordinaria a fin de viabilizar la ejecución de aquella providencia, consistentes en el pago de expensas para la «expedición de copias» de las piezas procesales señaladas por el Tribunal y en caso de éste no pronunciarse al respecto, deberá la parte impugnante solicitar la adopción de esa medida y cancelar el valor de los respectivos costos. 5.

En el sub lite, a pesar de configurarse el último supuesto reseñado, esto es, que no se ordenó «expedir las copias» pertinentes, la «recurrente en casación» omitió elevar petición al juzgador de segundo grado, a fin de satisfacer el requisito en cuestión y en ese estado llegó el asunto a esta Corporación. Ante esa circunstancia, se imponía aplicar el inciso 1º del precepto 372 ejusdem, según el cual «[s]erá inadmisible el recurso (…) cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371 » (se subraya), tal como lo ha dispuesto la Sala en numerosos, reiterados y uniformes pronunciamientos.

Al respecto, se torna pertinente memorar lo precisado en el auto CSJ SC, 18 Oct. 2013, Rad. 2010-01069, en el que se sostuvo: (…) el cumplimiento de la sentencia opugnada no es una opción del juzgador o del recurrente; es una garantía para el opositor entendida en el sentido que la formulación del recurso no trunca o torna inane el derecho reconocido en el fallo; para esta parte asiste la seguridad de poder hacer efectivo el resultado del litigio; en contraposición, al recurrente la ley le brinda la prerrogativa de lograr la suspensión de la determinación adoptada a través del ofrecimiento de la caución cuya naturaleza y cuantía fijará el juez, según las circunstancias de cada caso; empero, de no avenirse a esta última posibilidad, le corresponde asumir la expedición del material suficiente y necesario para la ejecución del proveído censurado.

(…). A diferencia de lo argüido por el recurrente, la carga procesal que asume como tal, atendida la regla incorporada en el artículo 371 del C. de P. C., no se reduce o concreta sólo a esperar que el funcionario disponga la expedición de copias; su compromiso como impugnante consiste en que las mismas, efectivamente, sean dispuestas, ya surja tal determinación de la espontaneidad del funcionario o a instancia suya, para, luego, proceder al pago de su emisión. Es evidente que el cumplimiento de la sentencia es una garantía de la parte que no recurre y, por ello, ni el funcionario ni el gestor del recurso, pueden abrogarse la potestad de ordenar o solicitar la expedición de las copias para esa ejecución. 6.

Adicionalmente, cabe sostener que no es válido el argumento de la recurrente, atinente a que con la decisión adoptada se le están afectando derechos constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, porque como se evidenciara, al haber incumplido una «carga procesal», debe soportar las consecuencias adversas previstas por el legislador en la citada disposición, la que al tenor del precepto 6º ídem, es de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. 7.

Tampoco es procedente dar una solución distinta a la contenida en decisión atacada, como lo reclama la recurrente, toda vez que la adoptada corresponde a la consecuencia jurídica prevista en la ley, por lo que se impone ratificar la providencia cuestionada, al hallarse ajustada a derecho. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por la accionante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18