Impugnación de Tutela 106515 A/ Procuradora 12 Judicial II Familia de Yopal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13009-2019 Radicación n° 106515 Acta 237 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Lilyam Obregón Carrillo en su condición de Procuradora 12 Judicial II Familia, respecto del fallo proferido el 18 de julio del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 38 Delegada para Adolescentes de Yopal, la Defensoría de Familia adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la misma ciudad, la Defensoría Pública Regional Casanare, el Mayor Oscar Álvarez, de la Policía de infancia y Adolescencia y los sujetos procesales dentro de las causas distinguidas con los radicados 2019-00088, 2019-00087, 2019-00086, 2019-00079, 2019-00055, 2019-00094 y 2019-00011.
1. LA DEMANDA Asegura la accionante que el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal, amparado en la causal objetiva contenida en el numeral 13 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer de varios procesos penales que le fueron asignados para su conocimiento, motivo por el cual remitió las actuaciones para que fueran conocidas por el Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, funcionario que a su vez los remitió a los jueces de Familia de Yopal, proponiendo la existencia de un conflicto negativo de competencia. Tal conflicto fue resuelto por el Tribunal Superior de Yopal mediante providencia del 19 de marzo del año en curso, en donde dispuso asignar el conocimiento de las actuaciones al Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo.
Con ocasión de la anterior declaratoria, la accionante, en su condición de Procuradora 12 Judicial II Familia, con funciones para intervenir en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, presentó solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 906 de 2004 y dispusiera el traslado temporal del juez cognoscente al municipio de Yopal, ello con el fin de asegurar un acceso a la administración de justicia, evitar un gasto de dinero tan grande como el que implicaría trasladar a todos los sujetos procesales e intervinientes desde la capital del Casanare hasta la sede del juzgado, entre otras razones.
El 12 de junio del año en curso, el Consejo Seccional accionado mediante oficio CSJBOY19-1445, negó la petición de la agente del Ministerio Público, arguyendo que el Tribunal Superior de Yopal ya se había pronunciado acerca de la competencia del Juez de Paz de Ariporo y que, por lo tanto, no era pertinente desconocer una decisión judicial.
Estima la libelista que tal respuesta no es congruente con lo solicitado, toda vez que, de una parte no se refirió al marco normativo propuesto, esto es el artículo 44 de la ley 906 de 2004, y de otra porque la decisión del Tribunal se refirió a una definición de competencia y a no a la asignación de una competencia excepcional que implique el traslado temporal de un despacho judicial a una ciudad diferente a la de su sede.
Asegura que tal situación, no solo desconoce el derecho de petición, sino que atenta contra el acceso a la administración de justicia de quienes son procesados, personas de escasos recursos, además que obliga al Estado a incurrir en gastos injustificados, razón por la cual solicita se ampare su derecho fundamental y se ordene al Consejo accionado que proceda a pronunciarse sobre el traslado temporal del Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo a la ciudad de Yopal, para que atienda en esa ciudad los procesos distinguidos con los radicados 2019-00088, 2019-00087, 2019-00086, 2019-00079, 2019-00055, 2019-00094 y 2019-00011.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, luego de hacer una breve cita jurisprudencial, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión de las autoridades accionadas, consistente en negar el traslado de la sede del juzgado cognoscente no es caprichosa o arbitraria. Aseguró que en el presente asunto se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, norma que se refiere al trámite de los impedimentos, de modo que lo actuado por el Consejo Seccional de la Judicatura demandado, resulta afín con los dispuesto por la Corte Suprema en decisión del 7 de marzo de 2011, radicado 35951.
Añadió que, en virtud de lo dispuesto en la ley 270 de 1996, es al funcionario público a quien le corresponde decidir si, por vía de una comisión de servicios, solicita el traslado temporal de su despacho a un lugar diferente a su sede, situación que no le puede ser impuesta por vía de tutela. Finalmente aseveró que en virtud de las facilidades otorgadas por la nueva ley procesal penal y las tecnologías, las audiencias se pueden realizar por video, actuación que podría tener cabida en el presente asunto para de esa forma garantizar los principios que rigen el sistema penal pa adolescentes.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado, tras considerar que: 1. El acceso a la administración de justicia es parte del debido proceso, prerrogativa que le debe ser garantizada tanto a víctimas como a procesados. 2. El A quo no valoró el tema del detrimento patrimonial en el que se haría incurrir al Estado si, en lugar de autorizar el traslado de un funcionario, se obliga a desplazarse a la Fiscalía, Ministerio Público, procesados, defensores y demás partes e intervinientes dentro del proceso. 3.
Sostiene que la solución de la audiencia virtual no es procedente, pues en Paz de Ariporo no existe la infraestructura para su adelantamiento. 4. Indicó que el Tribunal desatendió las observaciones realizadas por el Comandante de la Policía de Infancia y Adolescencia, quien indicó que realizar el traslado de los detenidos, aumentaría los riesgos de seguridad y disminuiría la capacidad operativa para atender otros asuntos.
Finalmente cuestiona en qué eventos tiene aplicación el artículo 44 de la ley 906 de 2004, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento procesal penal. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura accionado que, con fundamento en el artículo 44 de la ley 906 de 2004, proceda a pronunciarse sobre el traslado temporal del Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo a la ciudad de Yopal, para que atienda en esa ciudad los procesos distinguidos con los radicados 2019-00088, 2019-00087, 2019-00086, 2019-00079, 2019-00055, 2019-00094 y 2019-00011. 5.
Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a revocar el fallo objeto de impugnación, por las siguientes razones: 5.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en auto AP3830-2018 del 5 de septiembre de 2018, donde resolvió una definición de competencia originada por unos sucesos similares a los que sustentan la presente acción constitucional, explicó los eventos en los cuales se debe dar aplicación al artículo 44 de la ley 906 de 2004.
En esa ocasión la Alta Corporación señaló: “De entrada, ha de advertir la Sala que se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en punto de la situación que concita su atención. Ello, porque la circunstancia impeditiva que alega el juez promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar para separarse del asunto – esto es, haber ejercido el control de garantías – es aplicable de manera objetiva y su declaratoria impide que el funcionario conozca el juicio en su fondo (art. 56 – 13 de la Ley 906 de 2004).
Esa causal, naturalmente, resulta aplicable no solo al presente trámite, sino a todos los procesos asignados al referido funcionario, en los que también haya obrado como juez de control de garantías. Entonces, como el referido funcionario manifestó impedimento bajo esa premisa, ha debido acudir, no al trámite reglado en el art. 57 de la Ley 906 de 2004, sino a las reglas de la “competencia excepcional” previstas en el art. 44 ejusdem, que dispone lo siguiente: (…) En ese entendido, por la naturaleza de la causal impeditiva invocada y en aras de preservar los axiomas de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación a los que se refiere la norma en cita, era deber del juez promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar, solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, que se disponga el traslado temporal del juez más próximo a ese circuito judicial, para que atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el desarrollo del proceso.
Proceder de esa manera habría evitado el traslado de los expedientes, de su sede territorial, a otras latitudes. Sin embargo, la desatinada actuación del funcionario que promovió el incidente de definición de competencias, generó dilaciones innecesarias que van en desmedro de la administración de justicia y de la celeridad propia de los trámites que se rigen bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Es que, en este evento, el debate deriva a un tema meramente administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido básico. Ello, ha de advertirse, no significa que la decisión sobre el impedimento recaiga en esa Corporación, pues la naturaleza jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos resulta ajena, por completo, a las decisiones administrativas atribuidas al ente en cuestión. Sin embargo, exige una pronta solución a las circunstancias que impiden la continuidad de los trámites a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.” (Resaltado fuera de texto) 5.2.
Como se puede observar, la Corte ha sido clara en señalar que la aplicación del artículo 44 de la ley 906 de 2004 implica un pronunciamiento de orden administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, situación que no resulta excluyente con una previa manifestación de orden jurisdiccional por parte de un Juez o Tribunal, como aconteció en el presente asunto.
Así las cosas, la afirmación realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá al responder la solicitud presentada por la Procuradora 12 Judicial II de Yopal, según la cual un pronunciamiento suyo sobre la aplicación de la “competencia excepcional” sería desconocer un pronunciamiento judicial, resulta ser infundada, pues como se ha reseñado, su intervención en virtud de la aplicación del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, es de carácter administrativo y ello, no implica desconocer ninguna decisión judicial previamente proferida por una autoridad judicial competente. 6.
En ese orden de ideas, y comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá no suministró a la accionante una respuesta de fondo a su solicitud de dar aplicación a la figura de la “competencia excepcional” en los casos distinguidos con los radicados 2019-00088, 2019-00087, 2019-00086, 2019-00079, 2019-00055, 2019-00094 y 2019-00011, procederá la Sala a amparar los derechos fundamentales invocados por la libelista, y en consecuencia se ordenará al referido cuerpo colegiado que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver dicha solicitud de manera precisa siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la Procuradora 12 Judicial II Familia de Yopal. Segundo-.
Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, proceda a dar respuesta al requerimiento presentado ante él por la accionante mediante oficio 214 del 21 de mayo de 2019, teniendo en cuenta para ello las pautas normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Tercero.-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11