CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 75920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP13009-2014 Radicación No. 75920 Acta No. 319 Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA contra la decisión proferida el 6 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARÌA CONSTANZA GUZMÁN VEGA, instauró una acción de tutela contra las actuaciones y decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala de Decisión Civil de ese Distrito Judicial, dentro de trámite de reconstrucción del proceso ordinario de simulación adelantado contra OLGA RODRÍGUEZ MONTAÑA. 2.
De ella conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en proveído fechado 5 de junio de 2014 avocó conocimiento del asunto y notificó la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a MARCELO GUZMÁN VEGA y MAURICIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. Finalmente, el 18 de junio del año en curso, resolvió negar al amparo solicitado. 3.
Inconforme la actora con esa decisión, la impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, así como el principio de publicidad. Motivo por el cual, impetró que se dejara sin efecto jurídico lo actuado, a partir de la fijación en lista de la liquidación de costas, que se hizo en la “reconstrucción del proceso ordinario de simulación Rad. 1996-12283 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué”. 4.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de agosto de 2014, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del proveído fechado 5 de junio de 2014, inclusive, dictado por el Cuerpo Decisorio a quo, al advertir que no se había conformado en debida forma el contradictorio, toda vez que se no vinculó a la ciudadana OLGA RODRÌGUEZ MONTAÑA “persona contra la cual, si bien no se instauró la presente acción constitucional, de los hechos narrados en el escrito inaugural del presente trámite, se advierte que tiene un claro interés en el resultado de la acción, por tratarse de la demandada dentro del proceso ordinario que genera la queja constitucional”.
En consecuencia, dispuso devolver las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que rehiciera el trámite respectivo, observando el debido proceso, comunicando la existencia de la acción de tutela a OLGA RODRÌGUEZ MONTAÑA 5. Como quiera que MARÌA CONSTANZA GUZMÁN VEGA, no está de acuerdo con la decisión última referenciada recurrió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que le protegiera sus derechos fundamentales, alegando que la Sala de Casación Laboral, pretermitió: “la etapa señalada en el inciso final del Art. 32 del Decreto 2591/91, ya que habiendo decidido sobre la impugnación de la tutela 2014-0122302, no remitió su expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión…”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el asunto involucraba a dos Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, previo el atamiento del procedimiento establecido en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 2002, el asunto fue asignado por reparto al despacho de quien funge como ponente de esta providencia. 2.
Mediante proveído fechado 12 de 2014, se asumió el conocimiento del asunto y se ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y se vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA. 3. La doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado al considerar que la decisión de la cual discrepaba la demandante, más que razonada, fue proferida en estricto apego a la Constitución y la ley, por lo que no resultaba arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. De otra parte, señaló que revisado el sistema consulta de procesos, evidenció que por error, la Secretaría remitió el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, cuando debió enviarlo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, tal como lo dispuso en el proveído objeto de queja, por tanto, el 17 de septiembre del año en curso ordenó que se procediera a solicitar la devolución de las diligencias con el fin de remitirlo a donde corresponde.
Lo cual se materializó a través del oficio No. 13847 de la misma fecha. A la respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA, está dirigida a que se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 6 de agosto del año en curso, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del trámite de acción de tutela instaurada por la aquí accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala de Decisión Civil de ese Distrito Judicial. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala negará el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto inicialmente mencionado toda vez que MARÍA CONSTANZA GUZMÁN VEGA, no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerado la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela. En efecto: acreditado está que la acción de tutela instaurada por ella frene a las actuaciones y decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala de Decisión Civil de ese Distrito Judicial, en el trámite de reconstrucción del proceso ordinario de simulación que cursa contra OLGA RODRÍGUEZ MONTAÑA, se viene adelantado bajo los postulados del Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que contra el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual, negó el amparo solicitado, MARÌA CONSTANZA GUZMÁN VEGA lo impugnó y solicitó su revocatoria. El hecho que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, previo el estudio del acervo probatorio, haya decidido el 6 de agosto del año en curso, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del 5 de junio de 2014, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere algún derecho fundamental a la libelista, máxime cuando al advertir que no se había conformado en debida forma el contradictorio, esto es, que no se había llamado a ese trámite constitucional a OLGA RODRÍGUEZ MONTAÑA, persona contra la cual cursó el proceso de simulación, no tenía alternativa diferente que tomar la decisión de la cual discrepa la demandante. 6.
Proceder que contrario a lo señalado por la actora, se ajusta a lo estatuido en el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por tanto, lo procedente era en ese caso decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil esta Corporación, a partir del proveído por medio el cual había admitido la demanda de tutela instaurada por la aquí accionante contra las actuaciones y decisiones proferidas por el del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala de Decisión Civil de ese Distrito Judicial, en el trámite de reconstrucción del proceso ordinario de simulación adelantado contra OLGA RODRÍGUEZ MONTAÑA. 7.
En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 8.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando a MARÌA COSNTANZA GUZMÁN VEGA. 9. De otra parte, precisa la Sala que, si bien, por error involuntario el expediente relativo a la acción de tutela instaurada por la aquí accionante, había sido remitido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, también lo es que en proveído fechado 17 de septiembre del año en curso, el Cuerpo Decisorio accionado, ordenó corregir el yerro, librándose la comunicación respectiva para que se devolvieran las diligencias al competente, esto es, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con el fin de que integre en debida forma el contradictorio y tome la decisión en derecho corresponda.
Y Solo hasta que se decida la impugnación, en caso que la parte actora decida recurrir el fallo de primera instancia, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10. Finalmente, no sobre reiterar que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA CONSTANZA GUZMÀN VEGA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” � "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto". 8 13