CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106490 A/. Eliecer Pico Cano LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13008-2019 Radicación n° 106490 Acta 237 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Eliecer Pico Cano, respecto del fallo proferido el 22 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito y Fiscalía Tercera de la misma ciudad, vinculándose al trámite a los indiciados y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «El señor Eliécer Pico Cano dijo ser víctima en el proceso con radicado N° 68001-6008-828-2010-01268 seguido contra Jaime Elías Quintero Uribe, Marcela Rocío Téllez Trujillo, Uriel Guillermo Cubillos Sánchez y Luis Helí Ballén Vesga, pero se realizó una audiencia para precluir la actuación por atipicidad, sin su presencia ni la de su representante, a pesar que obraban suficientes elementos materiales probatorios para imputar, acusar y condenar a los responsables; hubo aplazamiento en cuatro ocasiones, lo que incidía en el término de prescripción — pues la denuncia databa del 2010 —, logrando así dilatar y perturbar sus derechos como víctima a la justicia y reparación, toda vez que la próxima audiencia se fijó para el 19 de septiembre siguiente; además, la agencia fiscal no le generaba confianza porque no individualizó ni identificó a los responsables en el momento oportuno y ahora solicitó la preclusión.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo con fundamento en que la acción de tutela no es procedente para cuestionar las actuaciones surtidas al interior de los procesos ordinarios. Además, encontró que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, en la medida que ha sido debidamente citado a todas las audiencias programadas dentro del expediente en el que actúa como víctima y que si bien han existido algunos aplazamientos, ellos han obedecido a causas no imputables a los funcionarios judiciales.
Por ello, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, el Tribunal Superior despachó desfavorablemente la petición de tutela en contra de una actuación judicial.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor cuestionó que el Tribunal de Primera Instancia no hubiera entendido las pretensiones que elevó, circunstancia que, por su indebida interpretación, constituye una transgresión a sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la actuación penal y se ordene a los accionados que no declaren la preclusión de la investigación en audiencia a celebrarse el 19 de septiembre de 2019. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad. En efecto, no puede el actor buscar mediante la acción de tutela impedir el transcurso y devenir normal de la acción penal y menos aun, por esta vía, impedir la realización de la audiencia de preclusión programada para el 19 de septiembre del presente año. Si bien, el recurrente pretende oponerse a la terminación anticipada del proceso penal, le corresponde elevar sus cuestionamientos dentro de la etapa procesal ordinaria correspondiente, escenario en el que cuenta con todas las garantías necesarias para exponer sus pretensiones.
Además, no se observa ninguna circunstancia que valide la intervención excepcional del juez constitucional pues, el accionante, como víctima dentro de la actuación penal, siempre ha sido citado a las audiencias programadas por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, evento que descarta cualquier señalamiento de trato discriminatorio en contra del juzgado accionado o cualquier otra autoridad.
En el mismo sentido, no puede el peticionario discutir mediante la presente acción constitucional las posturas o pronunciamientos que reprocha de la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, sobre la supuesta « no individualización e identificación de los responsables en tiempo oportuno dentro del debido proceso » o la no procedencia de la preclusión solicitada y pendiente de decisión. En efecto, tratándose de asuntos aún no finiquitados, le corresponde a la parte actora formular, al interior del respectivo diligenciamiento, los cuestionamientos que considera lesivos a sus intereses, y no a través de este excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
Así las cosas, advierte la Sala que no es factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, por cuanto pretender que a través de este trámite se declare la nulidad dentro de un proceso penal que se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, ya que se estaría desconociendo su carácter residual y subsidiario, toda vez que a pesar de tener a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no ha hecho uso de éstas, sino que en su lugar acude a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, al desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8