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STP13007-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 106456 A/. Orlando Cantillo Higuera y otro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13007-2019 Radicación n° 106456 Acta 237 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por los accionantes Orlando Cantillo Higuera y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, a través de su representante legal Jaime Hernández Sierra, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Orlando Cantillo Higuera contra Helicópteros Nacionales de Colombia HELICOL, con radicado 11001310503320170047 301 que adelantó ante el despacho judicial vinculado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: «Refieren que el 26 de julio de 2017 el señor Orlando Cantillo Higuera instauró demanda de fuero sindical en contra de Helicópteros Nacionales de Colombia (HELICOL), por desmejoramiento en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada; que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones y ordenó a HELICOL restablecer los derechos del demandante, derivados de la convención colectiva de trabajo 2001-2003; que al resolver el recurso de apelación formulado por la empleadora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «revocó casi en su totalidad las pretensiones que fueron concedidas por el señor juez de primera instancia, planteando una tesis contraria a la legalidad sobre los efectos de la des unidad (sic) por el Ministerio de Trabajo y desconociendo el fallo del 29 de noviembre de 2011 en el que se consigna la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral […] que resolvió el Recurso de Anulación que interpuso la empresa HELICOL S.A.S[.] utilizando los mismos argumentos en los cuales se sustenta el Tribunal de Arbitramento, frente al último conflicto colectivo promovido por ACDAC frente a HELICOL […] y le aclara a HELICOL S.A.S. que sus interpretaciones están totalmente equivocadas. ».

Que la sentencia del tribunal desconoce principios constitucionales y legales y configuran una vía de hecho, lo que ocasiona «grave perjuicio a la parte demandante» porque desconoce lo decidió por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso de anulación referido; que existen antecedentes de «providencias en firme que dispusieron la protección del fuero sindical de ORLANDO CANTILLO y reconocieron la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente»; que se violentó el debido proceso porque el fallo no respetó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, en tanto el recurso de apelación del apoderado de Helicol pretendía la revocatoria de la decisión, con unas razones «que no corresponden a la acción de fuero sindical por desmejoramiento en las condiciones de trabajo».

Con base en lo expuesto, solicitan el amparo de los derechos reclamados, y que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral « anule y deje sin efecto la citada providencia del 22 de mayo de 2019, notificada en el edicto del 27 de mayo del mismo año y confirme la de primera instancia, por flagrante y directa violación del debido proceso constitucional y legal. […].

En su lugar disponga la firmeza de la sentencia de primera instancia». (negrillas y mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 39)». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, negó el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos: La decisión criticada no se muestra arbitraria, sino que comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad juridicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial; además, las argumentaciones utilizadas para tomar las decisiones allí consignadas, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, lo que descarta cualquier actuación ilegal o caprichosa por parte del funcionario judicial acusado.

Respecto al argumento de que al señor Cantillo en oportunidades anteriores se le protegió el fuero sindical del que afirma goza, referenció que las providencias aportadas con el escrito de tutela, en las que se le concedió el derecho reclamado, se trataron de supuestos distintos a los aquí analizados, por lo que no tiene ninguna incidencia en la decisión censurada ni en esta tutela.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora, en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del libelo, insistiendo en el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, solicitando se considere que la misma empresa HELICOL S.A.S. en actos reiterados, ha denunciado la Convención Colectiva de Trabajo vigente, firmada en 2001, situación que implica su reconocimiento.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo análisis, la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2019 y en su lugar confirme la de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Orlando Cantillo Higuera contra Helicópteros Nacionales de Colombia HELICOL, pues considera que la Sala accionada generó una condición más gravosa a la parte actora. 5.

Revisados los elementos de prueba allegados con la demanda de tutela, se evidencia que efectivamente Orlando Cantillo Higuera promovió demanda especial de restitución de fuero sindical contra HELICOL S.A.S., cuyo objetivo era obtener la declaratoria de que subsiste un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, y en consecuencia, se ordenara a la demandada que de forma inmediata programara los cursos de tierra y simulador, para poder habilitar su licencia en el equipo que le corresponde, de acuerdo con el escalafón; a realizar los trámites necesarios para la reprogramación de las vacaciones a las que tiene derecho; que se reconozca y pague prima de vacaciones convencional, entre otros pedimentos.

El 7 de mayo de 2019 el Juzgado Treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la parte actora, declarando que HELICOL S.A.S desconoció el fuero sindical que ampara a Orlando Cantillo y lo desmejoró sin previo permiso de autoridad judicial en sus condiciones laborales, al desconocer los derechos convencionales a los cuales tenía derecho y que se encuentran consagrados en la convención colectiva de trabajo 2001-2003; ordenó restablecer los derechos, conminó a la empresa a que en un futuro programe con la debida oportunidad el curso o escuela de tierra o simulador, y no vuelva a incurrir en demoras al respecto.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, por ende, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 22 de mayo de 2019 al dirimir la alzada, revocó los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 9, arguyendo: « … en el presente asunto no se encuentra probada la existencia de una desmejora de las condiciones de trabajo del demandante en atención a que los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva 2001-2003 no le son aplicables (…) De igual manera, y como consecuencia de la inaplicación de la convención colectiva 2001-2003 al actor, la Sala revoca la condena de primera instancia respecto del reconocimiento de las diferencias por concepto de vacaciones, pasajes aéreos, valores de servicios odontológicos de carácter convencional, establecidos en los artículos 13, 76, 78, 79, 80, 97, 98, 109 de la convención colectiva 2001-2003.

Por otro lado, respecto a las pretensiones relacionadas con la programación de los cursos de tierra y simulador que le permitan al actor habilitar su licencia, observa la sala que dicha pretensión no es procedente en atención a que durante el trámite del proceso se demostró por la pasiva, tal y cómo lo declaró el A quo, que dicho curso fue reprogramado a partir del mes de septiembre de 2017, hecho que se avizora a folios 680 y 681 del líbelo, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia sobre este aspecto». 6.

En efecto, debe resaltar la Sala, que la Colegiatura accionada, realizó valoraciones de orden probatorio y legal que originaron las anteriores determinaciones, de modo que es viable asegurar que la decisión adoptada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se expusieron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos se observa que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional.

Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni sea comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 7.

En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 8.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.

Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12