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STP13007-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia No. 100525 Héctor de Jesús Marín Bermúdez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP13007-2018 Radicación n° 100525 Acta 352 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante Héctor de Jesús Marín Bermúdez, en relación con el fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones del actor fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la forma como sigue: Manifiesta el señor héctor guillermo atehortua álvarez, que su representado fue condenado a la pena de 16 meses de prisión por el delito de acoso sexual con menor de 14 años de edad y se encuentra recluido en la Cárcel Municipal de Amagá-Antioquia desde el 27 de octubre de 2017.

Informa que, por reunir los requisitos legales para el efecto, el 12 de junio de 2018, presentó solicitud de libertad condicional ante la autoridad accionada, petición que fue negada mediante interlocutorios 1536 y 1537 del 18 de junio de 2018, aduciendo la existencia de prohibición legal al respecto. En ese sentido, estima que la decisión censurada carece de fundamento en tanto, reitera, su prohijado acredita la totalidad de requisitos legales para acceder a la libertad condicional.

En virtud de lo anterior, solicita sean tutelados los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se le otorgue la libertad condicional a su asistido. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el reclamante, al considerar que no se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela, principalmente, haberse agotado los medios de defensa judicial ordinarios.

Ello, porque, al interior del proceso penal que cursa en contra del actor, éste, ni su abogado interpusieron el respectivo recurso contra la determinación que hoy cuestionan, a pesar de tener la oportunidad. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin que manifestara las razones objeto del disenso. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones adoptadas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías superiores del actor, Héctor de Jesús Marín Bermúdez, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con la decisión del 18 de junio de esta anualidad, a través de la cual le fue negada la libertad condicional. 5.

Desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo censurado, en atención a que la presente solicitud constitucional incumple la condición de procedibilidad consistente en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de los intereses perseguidos; ya que, a pesar de contar el implicado con la oportunidad de presentar recursos de ley contra la decisión que estima lesiva, no los empleó, en particular el de apelación. 6.

La mencionada alternativa está instaurada para que, precisamente, el superior de quien emitió la decisión analice, revoque o modifique un supuesto perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. 7.

No resulta factible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 8. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas.

Ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido. Aunado a que no es procedente conceder como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, lo cual requiere, por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. 9.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo solicitado, de manera que se confirmará el fallo confutado, por las razones que acaban de exponerse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7