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STP13007-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13007-2014 Radicación n° 75705 Acta No. 319. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante REYNALDO DE JESÚS DURAN BELTRÁN, frente al fallo proferido el 4 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 33 Seccional, todos de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, trabajo, mínimo vital e igualdad, tramite al que fueron vinculados la empresa G4S Cash Solution Colombia Ltda., los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos con sede en la capital del Atlántico y la Fiscalía General de la Nación –Coordinadores de URI y Unidad de Seguridad y Salud Publica-.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere el accionante que al intentar consultar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para ver si figuraba como jurado en las elecciones pasadas, descubre que se encuentra excluido del censo electoral, en razón a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al indagar sobre este hecho, se encuentra que el juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, lo había condenado a 33 meses de prisión y multa de 1.24 S.M.M.L.V,. por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, bajo la radicación No. CUI 080016001055201102677; lo que al parecer por un error de las autoridades que intervinieron en el trámite del proceso, en cuanto a la plena identificación e individualización del procesado, pues indica que se le condenó por un delito que no cometió, siendo la pena impuesta vigilada en la actualidad por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Indica el accionante, que el ente acusador, es decir la Fiscalía 33 Local de Barranquilla y el fallador omitieron su obligación de identificar e individualizar plenamente al procesado, lo que desencadenó un sin número de perjuicios al accionante y a su núcleo familiar, pues el registro de dicho antecedente perdió su último empleo y le ha dificultado conseguir uno nuevo.

Agrega el accionante, que en fechas pasadas perdió su cédula de ciudadanía junto con otros documentos, por lo cual presentó la respectiva denuncia ante la Unidad de la Policía SIJIN de esta ciudad. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele las garantías constitucionales invocadas, y, en ese sentido, se ordene a los entes demandados eliminar las anotaciones que militan en su contra, aclarando su situación jurídica frente al proceso penal que, equivocadamente, le fue adelantado.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. En lo esencial, salió en defensa de la actuación procesal que culminó con la sanción penal a la que alude el accionante, proferida con base en el material probatorio y evidencia física que en su momento fue proporcionada por la Fiscalía. 2.

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla. Informó que el proceso penal que involucra al demandante fue recibido por ese despacho el pasado 1º de julio, para ejercer el control de la sanción impuesta al interior del mismo. Que habiendo manifestado el accionante la ocurrencia de una posible suplantación de su identidad, por parte de la persona que estuvo vinculada a esa actuación, se ordenó la práctica de algunas pruebas para determinar si efectivamente se está frente a un típico caso de homonimia. 3.

Fiscal Coordinador de la URI de Barranquilla. Hizo un recuento muy sucinto de la actuación surtida en contra del señor Reynaldo Duran Beltrán, tras ser capturado en flagrancia cometiendo el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4. Empresa G4S Cash Solutions Colombia Ltda. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, aludiendo a su ajenidad en los hechos que lo fundamentan.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado, considerando su improcedencia por la posibilidad que existe de que la situación denunciada por el actor pueda ser corregida por el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la condena que pesa en su contra.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien la sustentó con similares argumentos a los expuestos en su demanda, e insistiendo en el grave perjuicio que le irroga una sanción penal en su contra por hechos nunca cometidos por él. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Tal como pudo precisarse, el accionante fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el entendido de encontrarse condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y, en consecuencia, a cumplir una pena de prisión de 33 meses como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tras evidenciar que se trató de un error en el ejercicio de individualización e identificación del sujeto que realmente fue procesado por la comisión de dicho ilícito, configurándose de este modo un típico caso de homonimia o suplantación. Pues bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos, esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela, como son la petición directa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, o acudir a la acción de revisión. La primera de las vías mencionadas es la más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual conserva la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos, debido a las circunstancias fácticas y probatorias, se tornan complejos para resolverse por la vía de la tutela, donde apenas se cuenta con un término perentorio de 10 días.

En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T -744 del 12 de septiembre de 2002 cuando señaló: Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.

(…) Cómo ya se afirmó anteriormente, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado por la ley (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal) y en mejores condiciones prácticas, para realizar las correcciones pertinentes y sobre todo, para establecer la verdadera identidad de la persona responsable. El trámite ante el Juez de ejecución de penas, permite por un lado, proteger los derechos fundamentales de la persona afectada con la suplantación y con la omisión del deber del Estado, y por el otro, no dejar la providencia judicial carente de sujeto destinatario, es decir evita el absurdo de una condena sin persona condenada.

En este sentido, el propio ordenamiento genera las condiciones para que la sentencia pueda ser corregida y se ajuste a la realidad de los hechos, en punto a la realidad de la información sobre la identidad de la persona individualizada pero no identificada en el proceso penal respectivo. No obstante lo anterior, en ciertos casos y de manera excepcional el juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental al habeas data de las personas afectadas con la suplantación. Esto sin perjuicio de que sea menester ordenar al juez de ejecución de penas que adelante los trámites indispensables para establecer la verdadera identidad del infractor de la ley penal, que fue capturado, investigado, condenado y privado de la libertad, con el fin de que sea el nombre y el documento de identidad de esta persona los que consten en las providencias judiciales y en las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado.

(…) Por otro lado, la Corte no puede pasar por alto que el registro de antecedentes penales tiene la potencialidad de generar consecuencias adversas para las personas, sobre todo cuando, por ejemplo, se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar la pena en hipótesis de reincidencia en la comisión de delitos; o incluso para efectos de competir en el mercado laboral en igualdad de condiciones, para acceder a cargos públicos, o en ciertos eventos, para el ejercicio del derecho de locomoción, cuando la expedición de ciertos permisos o de visas para el ingreso al territorio de otros Estados está sometido al estudio previo de ciertas bases de datos por parte de las autoridades extranjeras.

De tal manera que, para la definición de la situación jurídica actual del demandante, existe un derrotero legalmente previsto del que él puede valerse –como de hecho lo viene haciendo- y, contando con esa posibilidad, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales.

Así se ha dicho de manera reiterada y pacífica (CSJ STP, 10 abr. 2014, rad. 72674): Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la petición de amparo contra las decisiones y actuaciones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde son otras autoridades judiciales las que deben pronunciarse sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que emita algún concepto sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Es ante el Juzgado que controla la pena, como se viene haciendo, que debe aclararse la situación jurídica del actor, escenario que le permite emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo, a través de ellos, exponerse todos los postulados que se consideren de relevancia frente a la situación que en estos momentos lo incomoda.

Luego, entonces, no es desconocer que el accionante requiere de una solución para aclarar su realidad judicial, sino tener claro que esa situación no puede ser resuelta en sede de tutela antes que el funcionario competente resuelva el asunto. Y aunque es cierto que la jurisprudencia ha señalado que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente para esclarecer esta clase de eventos, no puede pasarse por alto que dicha procedibilidad se supedita a aquellos casos en que se han agotado los medios ordinarios de defensa con que cuenta el accionante para la solución de los mismos.

Sin bien pudieron arrimarse al accionamiento algunos elementos de juicio que podrían sugerir un posible caso de suplantación, otro es el escenario previsto por el legislador para aclarar ese tema, donde, se insiste, existe la posibilidad de practicar toda clase de pruebas y efectuar la valoración de éstas, en orden a obtener los datos y verificar las informaciones necesarias que conduzcan a establecer si se está o no frente a una situación de esa naturaleza, conflicto jurídico probatorio de difícil evacuación en el trámite de tutela.

Ahora, tampoco desconoce la Sala que aun existiendo un canal de protección judicial –ordinario- para los derechos fundamentales que se denuncian cercenados, la acción de tutela procede cuando se ha demostrado que se está ante un perjuicio irremediable. Lo que sucede es que en este caso tal evento no se observa acreditado. Tampoco se determinó que el procedimiento que se está adelantando ante el juez natural sea ineficaz o tardío para la solución de su situación. Así las cosas, la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla es la decisión que se impone adoptar, pues hasta tanto no se dilucide la situación planteada por el demandante, no resulta procedente emitir las órdenes orientadas a modificar los registros que figuran en su contra, en las distintas base de datos de la Nación con ocasión del proceso penal al que se refiere.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre el punto cfr., consideración 2.5. Sentencia T-455 de 1998. � Corte Constitucional, Sent, T-949/03.

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