Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez ponente Radicado n.° 133531 STP13005-2023 (Aprobado acta n.° 222) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luz Nelly Torres, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso En síntesis, la accionante objeta el fallo emitido el 28 de julio de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó la sentencia del 30 de enero de 2017 del Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio, para en su lugar decretar la extinción de dominio del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 230-135751, de su propiedad. about:blank CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 2 LA DEMANDA 1.
Del escrito de tutela se conoce que en contra de la demandante Luz Nelly Torres se adelantó proceso de extinción de dominio, respecto del Local 19 del Centro Comercial El Parque, ubicado en la carrera 31 A # 36-20 de la ciudad de Villavicencio, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-135751, de su propiedad. Lo anterior, en razón a que el citado inmueble era utilizado para almacenar equipos celulares hurtados y elementos para manipular los sistemas operativos de los terminales móviles, tal y como se determinó en diligencias de registro de allanamiento, llevadas a cabo el 23 de abril de 2013 y 21 de octubre de 2015. 2.
Luego de fijada la pretensión extintiva por parte de la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, mediante sentencia del de enero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio decretó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el renombrado bien. 3. Contra esa determinación, la fiscalía presentó recurso de apelación y, el 28 de julio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró la extinción de dominio del predio a favor del Estado.
CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 3 4. Seguidamente, la afectada Luz Nelly Torres promovió demanda de revisión, la cual fue inadmitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 3 de marzo de 2023 y confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante providencia AP2688-2023, del 6 septiembre de 2023, rad. 63562. 5.
Ahora, Luz Nelly Torres acude a la presente acción de tutela, pues considera que la determinación extintiva del derecho de dominio proferida en su contra no tuvo en cuenta los elementos probatorios obrantes en la actuación y no se determinó que, como propietaria, no cumplió debidamente con su función social o ecológica. En síntesis, señala que debido a sus constantes viajes a los Estados Unidos para vivir con su hija -quien está radicada en dicho país- encomendó el cuidado y administración del inmueble objeto de extinción de dominio, a una sobrina, Yudy Mercedes González Torres, que le contaba lo que sucedía con su local y asistía en su nombre a las reuniones de la propiedad horizontal y cobraba el respectivo arriendo.
Así mismo, contaba con el apoyo de una hermana, Mary Luz Novoa, quien pasaba y observaba lo que ocurría con el inmueble y le comentaba si algo raro ocurría. También, detalla que la señora María Victoria Leguizamo, en calidad de administradora de empresas y abogada, le ayudaba con la elaboración de los contratos de arrendamiento. CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 4 6.
Seguidamente, explica que el 29 de febrero de 2012 le arrendó el local objeto de controversia a Jaime Alberto Parrado Castillo y Yeimi Cristina Tapasco Vinasco, en contra de quienes el 23 de abril de 2013 se adelantó el operativo: “PLAN CONTROL DE COMERCIALIZACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MOVILES”, y en diligencia de allanamiento les encontraron: “diez (10) cajas liberadoras para equipos terminales, tres (3) cables de datos para los equipos terminales móviles, un (1) disco duro marca Hitachi con capacidad de 320 Gb y dos (2) equipos terminales móviles los cuales según los uniformados aparecían como hurtados en la página IMEI Colombia”.
No obstante, entendió que los referidos investigados no estaban desplegando actos ilegales, pues así se lo hicieron saber directamente los implicados en el proceso penal; motivo por el cual, «decid[ió] confiar en su buena fe y permitir que continuaran con su establecimiento comercial en [el] local.» 7. Posteriormente, refiere que el 21 de octubre de 2015 se realizó un nuevo operativo de allanamiento y registro en el mismo local, que seguía arrendado a Jaime Alberto Parrado Castillo, diligencia en la que se halló los siguientes elementos: «once (11) destornilladores metálicos, cuatro (4) celulares marca IPHONE sin identificar y con los IMEI destruidos, de igual forma, un (1) celular marca SONY con su IMEI destruido, una (1) fuente de calor, un (1) corta frio y una (1) pinza metálica.» CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 5 8.
Con fundamento en el anterior acontecimiento, decidió iniciar los trámites tendientes a lograr la restitución del inmueble, no obstante, el 30 de noviembre de 2015 la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalía de Extinción de Dominio profirió resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio conforme las causales 5 y 6 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, y conforme a ello, se dio trámite al proceso extintivo que ahora se cuestiona, por medio de la presente demanda de amparo. 9.
Así, cuestiona la determinación que adoptó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en razón a que considera no se acreditó que dentro del inmueble se desarrollaran actividades ilícitas; así como tampoco una supuesta falta de diligencia y cuidado del inmueble, pues al interior del proceso penal no se emitió sentencia condenatoria en contra de los arrendatarios Jaime Alberto Parrado Castillo y Yeimi Cristina Tapasco Vinasco. 10.
Con fundamento en lo expuesto eleva como sus pretensiones: «PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: REVOCAR La decisión emitida por el Tribunal es del 28 de julio de 2021 que revocó la sentencia emitida por el Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio y en su defecto confirmar la decisión emitida el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado antes mencionado, declarando la improcedencia de la extinción de dominio.» CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 6 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES A través de auto del 26 de octubre de 2023, se aceptó el impedimento declarado por la Magistrada Dra. Myriam Ávila Roldán, así como de los Magistrados de la misma Sala, Drs.
Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito, al tiempo que se avocó y admitió la acción de tutela, por esta Sala de Conjueces, ordenándose vincular a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n. o 50001-31-20-001-2016- 00009-00, ED. 13538, quienes se pronunciaron así: 1.- El Profesional Especializado Grado 33 adscrito al despacho ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá partió por precisar que en el presente caso no se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, en razón a que se está cuestionando una decisión judicial que data del 28 de julio de 2021, es decir, han transcurrido más de dos años desde su emisión y la interposición de la presente acción de tutela, lo cual supera el término razonable.
A pesar de lo anterior, en caso de acreditarse superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, explicó que, en todo caso, se trata de una decisión razonable, no susceptible de controvertir mediante acción de tutela, pues conforme a la valoración conjunta de las pruebas legalmente CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 7 decretadas, en el caso concreto se acreditaron las causales 5ª y 6ª de extinción prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Así, al exponer que la decisión extintiva no fue arbitraria ni caprichosa, solicitó que se desestimara la petición de amparo. 2.- El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de exponer los antecedentes procesales de la acción de extinción de dominio cuestionada, detalló que no le corresponde a dicha entidad definir la situación jurídica de los bienes afectados en los tramites de extinción de dominio, motivo por el cual, solicitó denegar la demanda de tutela al no atribuirse ninguna afectación de los derechos fundamentales de la demandante. 3.- La Secretaria del Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio se limitó a exponer el desarrollo cronológico del proceso extintivo seguido en contra de la demandante Luz Nelly Torres, precisando que actualmente el expediente se encuentra en trámite de cumplimiento de lo dispuesto por el superior, por parte de las entidades encargadas de acatar las órdenes de extinción de dominio impartidas.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 8 el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, la súplica constitucional de la accionante se dirige en contra de la providencia proferida del 28 de julio de 2021, dentro del trámite extintivo con radicado 50001-31-20-001-2016-00009-00, por la Sala de Extinción de Dominio del tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó la sentencia del 30 de enero de 2017 del Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio, para en su lugar decretar la extinción de dominio del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 230-135751, de propiedad de Luz Nelly Torres.
A juicio de la demandante, en el presente evento no resultaba procedente declarar la extinción de dominio del Local 19 del Centro Comercial El Parque, ubicado en la CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 9 carrera 31 A # 36-20 de la ciudad de Villavicencio, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-135751, pues no se acreditó que en el mismo se desarrollaran actividades ilícitas y tampoco se acreditó una falta de diligencia y cuidado del inmueble. 4.
Para desatar ello, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 10 y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 11 fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto se observan acreditados los requisitos de orden general, por cuanto, i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de la actora Luz Nelly Torres con la emisión de la providencia fustigada; ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de segunda instancia de la Sala demandada del 28 de julio de 2021, decisión contra la cual se promovió recurso de revisión que fuere desatado el 6 de septiembre de 2023,; iii) se satisface la inmediatez, comoquiera que la demanda de tutela se interpuso en un término razonable, pues fue presentada el 28 de septiembre siguiente, es decir, menos de un mes después; iv) la parte demandante efectuó una CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 12 exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental; y, v) no se trata de sentencias de tutela. 6.
Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional. 7. Lo anterior porque, de la lectura de la decisión dictada por la autoridad demandada dentro del trámite ordinario, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la parte demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, esto es, conforme a un pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable a la materia.
Lo anterior, de entrada, permite observar que lejos existe la acreditación de la apreciación de la parte demandante que cuestiona la validez de la sentencia de segunda instancia al señalarlas de equivocada y de incurrir en una indebida valoración probatoria, escenario en el que se valoraron los reclamos que ahora, reitera, en la presente demanda constitucional.
Así, al interior del referido proceso judicial, la actora Luz Nelly torres contó con la posibilidad de exponer los argumentos relativos a la imposibilidad de comprobación de la comisión de delito alguno en el inmueble objeto de trámite de extinción de dominio, fincada en que se emitió preclusión de la investigación en contra del arrendatario del local comercial.
Así como que tampoco se acreditó que la titular CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 13 del bien no cumplió con el deber de vigilancia y cuidado, que le asistía. En efecto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reseñar el alcance y naturaleza de la acción de extinción de dominio, como aquella que es autónoma de la jurisdicción penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad que se eventualmente se declare.
Seguidamente, precisó las razones por las cuales se encontraba acreditada la destinación ilícita del inmueble, bajo la configuración de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, como así lo explicó: […] emerge claro que, contrario con lo aducido por el a-quo y como lo sostiene la recurrente, está plenamente acreditada la destinación ilícita dada al inmueble afectado bajo la configuración de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, como se verá a continuación: Si bien durante el recaudo probatorio se allegó por parte de la defensa concepto técnico de herramientas para reparación de celulares por parte del Representante Legal del Laboratorio TIC, 45 y además, se escuchó en declaración46 y ejerció como perito en diligencia de inspección practicada a los celulares hallados en la segunda diligencia realizada en el predio,47 manifestando que, las cajas liberadoras o chinas no podían considerarse únicamente para la manipulación de IMEI y el restante de los elementos encontrados eran permitidos para el servicio técnico como el que se prestaba en dicho Local, sin que se hubiese podido demostrar que con los mismos se efectuó daño informático o manipulación a los celulares incautados, toda vez que, frente a los encontrados en la primera audiencia no se estableció dicha circunstancia y con los analizados en las instalaciones del Juzgado, se determinó que 3 Iphone eran simplemente pantallas y los otros dos móviles no estaban reportados como hurtados.
Al respecto, es viable afirmar que, ciertamente el servicio técnico prestado para el arreglo de celulares es una actividad lícita en el territorio nacional y, para ello, es permitido la adquisición de los CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 14 elementos que fueron hallados en las mencionadas diligencias, que valga decir, se pueden comprar sin ninguna restricción; sin embargo, cuando se utilizan de manera ilegal, como ocurrió en el presente asunto, no pueden considerarse como elementos simplemente usados para la reparación por el ataque de un virus o por defecto de fábrica, pues, independientemente de que no se hubiese podido determinar que los dispositivos hallados en el primer registro fueron alterados en su software por dichas cajas liberadoras al no contar con el sistema para tal efecto, se indicó de manera clara que habían sido manipulados en su sistema operativo y en su software, porque el IMEI que aparecía como identificación dentro de los mismos era diferente al que se encontraba en la etiqueta adherida en la parte posterior de los móviles, y además, aparecían registrados como hurtos en la página IMEI Colombia, sin que se hubiese demostrado la razón lícita de su existencia en ese lugar.
De otro lado, tampoco resuelta de recibo la aseveración de los propietarios cuando afirmaron que no verificaron que el IMEI no estuviera reportado como hurtado, porque los teléfonos estaban apagados; porque su visibilidad era evidente en la parte exterior de los mismos, y así fue señalado en el informe de perito experto. Aunando a que, en la segunda diligencia de inspección no solamente se encontraron 5 equipos móviles sino también 50 tarjeas Board, que presentaban manipulación en sus terminales y daño informático a sus componentes que no permitieron efectuar la respectiva identificación para establecer su estado legal, pues, si bien en la diligencia practicada en el juzgado se logró determinar que dos de esos celulares no aparecían como hurtados en la página IMEI Colombia, no lo es memos que, respecto de los restantes se indicó que eran simplemente pantallas, es decir, como lo indicó el perito forense, mostraban desarticulación en sus partes, daño, borrado y alteración en sus sistemas de información, datos informáticos y componentes lógicos como sus números de IMEI.
Luego, al haberse hallado los elementos con los que se manipulaban y efectuaba el daño informático en los equipos móviles y varios dispositivos y tarjetas Board manipulados y con alteraciones en su sistema al interior del inmueble afectado, es dable concluir que, allí se desarrollaba dicha actividad ilícita, conforme fue señalado de manera expresa por la fuente humana y la comunidad, al referir “allí compran cualquier tipo de celular robado o sin factura, los cuales los desarman para repuestos o simplemente los venden al público o a los propietarios de otros locales comerciales”.
Circunstancias que, atendiendo la carga dinámica de la prueba no fueron controvertidas, porque como se precisó antecedentemente, las manifestaciones hechas por el Representante Legal de Laboratorios TIC, no lograron desvirtuar la ejecución de la CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 15 actividad ilícita y los propietarios del establecimiento comercial que funcionaba en el predio, más allá de adjuntar el contrato realizado con la empresa CLARO S.A., para la venta de equipos celulares nuevos, no presentaron como lo advirtió la Fiscalía, facturas o recibos que dieran cuenta que esos equipos móviles hallados con manipulación en su sistema informático o desarticulados en sus partes, pertenecieran alguna persona que los hubieran dejado para realizarles algún arreglo o la razón por la cual los tenían para usarlos como repuestos en las reparaciones de servicio técnico.
Ahora, que la investigación penal que se adelantó por la diligencia del registro voluntario llevada a cabo en el inmueble, culminó con preclusión, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Jaime Alberto Parrado Castillo; advierte la Sala que esa decisión se tomó, porque las víctimas de dichos hechos, no brindaron mayores datos de localización y tampoco formularon las respectivas denuncias, pero no porque los hallazgos reportados por la Policía Judicial durante los procedimientos de allanamiento y registro, que dan cuenta de la materialidad de los ilícitos, no hayan existido.
Recuérdese que en el proceso de Extinción de Dominio, impera la autonomía de la acción frente a otros procedimientos, especialmente, del proceso penal; así como también, la valoración que hace cada funcionario judicial a las pruebas que son puestas bajo su conocimiento; máxime cuando lo que se requiere para configurar el elemento objetivo de las causales de destinación como las aquí invocadas, es acreditar una actividad ilícita, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, en los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1708 de 2014, siendo lo relevante para este proceso el hecho de haberse encontrado elementos hurtados que fueron manipulados en su número de identificación IMEI y no el hecho de que no existan denuncias penales por las víctimas del flagelo de hurto.
Lo anterior, porque independientemente de la denuncia presentada por las personas que a diario son víctimas de hurto por celulares que en reiteradas oportunidades conllevan a segar su vida, existe un registro a nivel nacional y de verificación pública en el que pueden evidenciarse cuáles equipos móviles han sido reportados como hurtados; precisamente para impedir la comercialización de los mismos y de esa manera, desarticular las bandas criminales que se dedican a cometer dicho delito; control que debe ser observado y cumplido por los propietarios de establecimientos comerciales dedicados a la venta y reparación de dispositivos móviles, por su exposición a recibir tales aparatos; circunstancia que, recuérdese no se cumplieron en el presente asunto, ya que al momento de practicarse la citada diligencia de registro se verificó en la página IMEI Colombia que los equipos estaban reportados como hurtados y además presentaban manipulación en su número de identificación. CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 16 Bajo las anteriores explicaciones, la Corporación accionada detalló las razones por las cuales consideraba que sí se estaba utilizando el Local comercial de la accionante para llevar a cabo actividades ilícitas referidas a la manipulación ilegales de celulares hurtados.
Aunado a ello, se indicó que, de manera independiente a las resultas del proceso penal, en el que se declaró la preclusión de la investigación en favor de los procesados, ello no incidía en la respectiva la procedencia, o no, de la acción de extinción de dominio, máxime que dicha decisión favorable a los procesados no estuvo fundamentada en la inexistencia del delito, sino en la falta de denuncias particulares por parte de las personas afectadas con los hurtos de celulares.
Ahora bien, en relación con el segundo ítem a examinar, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá valoró el cumplimiento del deber de vigilancia y cuidado del inmueble, así: «Entonces, acreditado como quedó el uso ilegal del bien objeto de estudio, procede la Sala a verificar conforme el requerimiento de la censora, si la afectada incumplió el deber legal de vigilancia y cuidado sobre el bien, identificado con matrícula inmobiliaria número 230-135751.
Lo anterior, porque era a ella a quien le correspondía velar por la explotación adecuada del predio ubicado en la Carrera 31 A # 36 – 20 Local 19, Centro Comercial “El Parque”, Villavicencio, Meta, pues así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares. CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 17 Deber que, necesariamente tiene que procurarse directamente por aquéllos, o por intermedio de terceros sin desentenderse de éste, pues de considerarse ajeno en la adopción de medidas que procuren la vigilancia y cuidado de sus bienes, conllevaría a interpretar el abandono de éstos, y consigo, se viabilizaría el incumplimiento de la función social.
Al respecto, se tiene que, la señora Luz Nelly Torres, el 29 de febrero de 2012, suscribió contrato de arrendamiento con los señores Yeimi Cristina Tapasco Vinasco y Jaime Alberto Parrado Castillo, por la suma de $1.5000.000,oo, mensuales, 51 los cuales eran abonados a su cuenta del Banco Colpatria, 52 atendiendo que su residencia se encontraba fuera del país. Igualmente, durante el tiempo que funcionó el establecimiento comercial en el bien de su propiedad (aproximadamente 4 años), únicamente tuvo contacto personal con los arrendatarios en 3 oportunidades, 54 y la persona que estaba pendiente del predio era su sobrina Yudy Mercedes, quien tenía también un local arrendado en ese centro comercial.
Asimismo, luego de que el Ente Instructor, hubiese impuesto las medidas cautelares sobre el mencionado predio, la afectada por intermedio de su apoderado inició ante la jurisdicción civil las acciones de restitución de inmueble arrendado y responsabilidad civil extracontractual, con miras a obtener la entrega del bien y el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.
En ese orden, impera precisar que, si bien la titular del predio atendiendo que su residencia estaba fuera del país, arrendó su inmueble en Colombia, celebrando el correspondiente contrato de arrendamiento y delegando su cuidado en terceras personas, no resulta suficiente, para acreditar que la aludida señora actuó de manera diligente a fin de evitar que su propiedad fuera utilizada ilícitamente.
En efecto, véase que, la afectada obrando dentro de las facultades que le otorga la Ley Colombiana, explotó económicamente su bien para acrecentar su haber patrimonial; sin embargo, no se preocupó por verificar la destinación que le estaban dando al inmueble arrendado para la venta de celulares, ya que simplemente su control estaba encaminado al recaudo del canon en su cuenta bancaria; en caso contrario, habría advertido que, luego de la primera prórroga del contrato, se efectuó la diligencia de registro voluntario, donde fueron incautados varios elementos ilícitos, sino que con posterioridad, hubo una nueva diligencia de allanamiento y registro, donde además de hallarse elementos ilegales resultaron aprehendidas dos personas que laboraban allí. Lo anterior, porque simplemente bastaba con comunicarse con la administradora del Centro Comercial, para verificar el uso de su bien, y no esperar que terceras personas le informaran sobre el CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 18 mismo; máxime si una de ellas era su sobrina, quien también tenía arrendada su propiedad y únicamente se enteró de la segunda diligencia, cuando sus arrendatarios le comentaron lo sucedido.
Aunado a que, se advierte su desinterés total, cuando se asegura por la mencionada administradora que, a las reuniones de copropietarios acudían en su representación diferentes personas, a veces los mismos arrendatarios y en otras ocasiones, una señora conocida como “Victoria” a quien le avisaba todo lo sucedió con el predio, pero, de quien se desconoce cómo era su comunicación para verificar el estado de su propiedad, así como, con las otras de quien aduce le tenía encargado el bien, pues, el hecho de residir en otro país no la limitaba para ejercer control y dirección sobre el bien a fin de evitar un uso ilícito, como en efecto se le dio al mismo, ante la falta de control sobre la propiedad.
Tampoco resulta de recibo para la Sala, que ese deber de vigilancia y control del local estuviera a cargo de la administración del centro comercial, puesto que, una cosa era velar por la integridad y protección de las zonas comunes, así como por el cumplimento del reglamento interno y otra muy distinta, por el buen uso que debía dársele al establecimiento comercial, ya que dicho deber recaía exclusivamente en su dueña, quien itérese, podía llamar a la administración e indagar sobre el uso que se le estaba dando al mismo y no esperar que le avisaran si acontecía alguna irregularidad, máxime, cuando era de conocimiento púbico las actuaciones que adelantaba la Policía Nacional en los establecimientos de comercio dedicados a la venta de celulares, con miras a determinar los que se utilizaban para actividades ilícitas; realidad que diariamente era trasmitida por los medios de comunicación, conforme quedó documentado con los diferentes recortes y titulares de prensa aportados al plenario; por tanto, ante ese notorio contexto, le correspondía estar atenta y vigilante de las actividades que en el inmueble se desarrollaban.
Ahora, respecto a que una vez se enteró del segundo allanamiento y de las medidas impuestas a su bien, procedió actuar de manera diligente en procura de la restitución del inmueble, no es suficiente para aseverar que, cumplió con el deber constitucional de velar por la función social de la propiedad, como quiera que, es evidente que dichas actuaciones fueron con posterioridad, no solamente a dicha diligencia sino luego de varios años de la primera adelantada; situación que, permite entrever que, únicamente se preocupó por su propiedad cuando se enteró del trámite extintivo.
Finalmente, impera precisar que, el hecho de que la Sociedad de Activos Especiales, como administradora del bien, hubiese decidido arrendarlo nuevamente a los mismos arrendatarios, no desvirtúa la destinación ilícita que se le dio con anterioridad a dicho acto jurídico y menos, que la propietaria hubiese sido negligente en el cuidado de la propiedad.
CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 19 De modo que, resulta reprochable el descuido y ausencia de vigilancia a la que fue expuesto su patrimonio, el cual devino en su ilícito uso por parte de sus arrendatarios, por espacio de más de dos años; pues, recuérdese que la primera diligencia tuvo lugar en abril de 2013 y la segunda, en octubre de 2015.
Luego entonces, de lo expuesto se evidencia la negligencia de la propietaria en desplegar un cuidado debido sobre la propiedad, lo que permiten colegir la desidia que tenían sobre la misma, ya que, al no ejercer ningún control o vigilancia, fue creada la oportunidad para que al interior de la misma, se ejecutara la actividad ilícita de manipulación de terminales móviles y daño informático, como en efecto, aconteció. Situación que, atendiendo el principio de la carga dinámica de la prueba, preponderante en el ejercicio de la acción extintiva del derecho de dominio, correspondía a ella desvirtuar probatoriamente.» Como se puede extraer, a pesar que no fue del gusto o preferencia de la demandante, el asunto sometido a escrutinio judicial fue resuelto atendiendo criterios de razonabilidad.
En efecto, se evidencia que la decisión cuestionada contiene un pronunciamiento en el cual se explicó las razones por las cuales quedó plenamente establecido no solo la comisión de actividades ilícitas en el inmueble objeto de extinción, el cual, valga recordar, fue utilizado para manipular aparatos celulares hurtados; sino que se concluyó que la afectada Luz Nelly Torres no ejerció de manera responsable su deber de vigilancia y cuidado sobre el bien atendiendo su función social.
Conviene recordar que desde el primer allanamiento llevado a cabo el 23 de abril de 2013, Luz Nelly Torres pudo conocer las actividades irregulares llevadas a cabo en su CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 20 inmueble, y pese a ello no adoptó ninguna medida correctiva, y por el contrario, esta situación conllevó a que en una segunda diligencia, del 21 de octubre de 2015, se corroborara la continuidad de las actividades ilícitas reprochadas.
En tales condiciones, puede concluirse que la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En conclusión, se negará el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por la Corporación accionada fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NEGAR el amparo invocado por Luz Nelly Torres, conforme a lo indicado en el presente proveído. CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 21 Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase, PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez Ponente JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 22 NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria