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STP13005-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13005-2014 Radicación n° 75702 Aprobado acta No. 319. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA CRISANTA HOLGUÍN BERNAL, contra el fallo de tutela emitido el 23 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere la accionante que su esposo José Antonio Castiblanco Gil fue empleado de Adpostal en Liquidación desde el 1º de julio de 1988 y hasta el 30 de diciembre de 2008, quien radicó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento dela pensión convencional, que la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral de Bogotá a través de sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Destaca que la Sala hoy accionada, en sentencia de 28 de febrero de 2014, revocó la sentencia de primer grado en lo atinente al extremo inicial de la relación laboral y, dejó sin efecto la decisión respecto de la excepción denominada falta de depósito de la convención colectiva de trabajo. Indica que la decisión adoptada por el Tribunal accionado desconoce los derechos que en vida adquirió su esposo, los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así como la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en donde se le reconoció su calidad de prepensionado.

Señala que después del fallecimiento de su esposo, se han visto en una difícil y penosa situación económica por ser él quien «respondía por todos los gastos de la casa» y los de carácter personal. Estima, que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales por desconocer los derechos fundamentales de su cónyuge, los suyos y los de sus menores hijas al negar el reconocimiento de una pensión convencional causada y ser «victima(s) de las decisiones sin fundamento e injustificadas de quienes están investidos de la facultad de impartir justicia».

II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se revoquen las decisiones del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término establecido por el a quo para tal efecto, no se recibió respuesta al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que las providencias laborales confutadas descansan sobre criterios de razonabilidad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no pueden señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió modificar el numeral primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar la existencia de contrato de trabajo desde el 13 de mayo de 1993 y revocar el numeral segundo de esa misma providencia, al hallar no probada la excepción de falta de depósito de la convención colectiva de trabajo, dentro del proceso laboral referenciado, donde se asegura se presentó la vulneración de sus derechos fundamentales, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia se explica, entre otros aspectos, que: Al momento en que se terminó la vinculación laboral, el 30 de diciembre de 2008, el demandante tenía la edad de 49 años y 2 meses, no acreditándose la edad ni el tiempo laborado requerido por la Convención para acceder al derecho pensional extralegal.

En consecuencia, la Sala encuentra que el demandante no cumple con los requisitos convencionales para hacerse acreedor de la pensión convencional (sic), eso debido a que no se logró demostrar que el actor al momento de la terminación del vínculo laboral tuviera la edad de 50 años ni el tiempo de servicio requerido conforme el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9