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STP13004-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1993

Tutela 106637 A/. Plinio José Calderón Landinez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP13004-2019 Radicación n° 106637 Acta 236 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Plinio José Calderón Landinez contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: Afirma el accionante que el 2 de julio de 2019 vía correo electrónico, envió un derecho de petición ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que los magistrados que integran dicha Sala procedieran a resolver un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 22 Administrativo del Circuito de Bogotá y 14 Laboral del Circuito de la misma capital.

Señala que el 10 de julio de 2019 la Dra. Fanny Esperanza Velásquez Camacho, en calidad de Secretaria de la Sala Laboral de esta Colegiatura, brindó respuesta a la petición impetrada de la siguiente manera « En atención a su solicitud del 3 de julio de 2.019, mediante el cual solicita intervenir a sus inquietudes formuladas en su petición, le informo que los Jueces, incluida la Corte Suprema de Justicia, no están autorizados para absolver consultas ni intervenir en asuntos diferentes a los que tramita la Sala (…)» Refiere que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, pues este fue resuelto hasta el 28 o 29 de julio de 2019, es decir, fuera del término previsto para ello; además, la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no debió tomar competencia sobre la petición impetrada, pues debió remitirla a los Magistrados, para así procedieran a brindar un argumento de fondo.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: « … se proceda a hacer este control de legalidad, resolver el conflicto de competencias, situación que debió hacer el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá y en última instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que debió hacer este control de legalidad y en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que de alguna manera se hayan vulnerado o amenazado por la omisión e inaplicación u inobservancia de los mismos (…)»

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que a través de oficio OSSCL-53662 del 10 de julio de 2019, enviado al accionante el 29 de julio de la misma anualidad mediante correo electrónico, la secretaría de esa Sala le informó que de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1993 « los jueces, incluida la Corte Suprema de Justicia, no están autorizados para absolver consultas ni intervenir en asuntos diferentes a los que se tramitan en esta Sala».

De manera que, se profirió una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a lo solicitado y que fue debidamente notificada al accionante. En cuanto al reproche respecto a que la secretaria de la Sala Laboral no es la encargada de resolver su petición, sino los Magistrados, precisa que el numeral 8 del artículo 16 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral) establece que las funciones del secretario son: «(…) 8.

Responder los derechos de petición allegados a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, salvo que el titular del despacho o el magistrado decida responderlo directamente». 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la transgresión que afecta las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su protección. 4.

Ahora bien, en el caso sub judice el problema jurídico se centra en establecer si la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. 5. En este sentido, de entrada advierte la Sala que se negará el amparo deprecado por el accionante, toda vez que de la situación fáctica planteada en el libelo tutelar y de las pruebas allegadas en la contestación del mismo, se ha verificado que la secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, en razón de sus funciones resolvió debidamente la solicitud realizada por el libelista, informándole « que los Jueces, incluida la Corte Suprema de Justicia, no están autorizados para absolver consultas ni intervenir en asuntos diferentes a los que se tramitan en esta Sala (…)».

De manera que, la respuesta es constitucionalmente admisible por cuanto contesta de fondo, precisa y congruente con lo solicitado; además, está acreditado que fue debidamente notificada al petente, pues fue allegado al trámite constancia que da cuenta de ello. 6. Finalmente, teniendo en cuenta las pretensiones esbozadas en el derecho de petición y en el escrito de tutela, es menester indicarle al accionante que cualquier solicitud que pretenda realizar dentro de un proceso que se encuentre en curso, debe postularla al interior de dicho trámite y no sustituirlo por la tutela. 7.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción constitucional en el caso particular, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el ciudadano Plinio José Calderón Landinez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 16 numeral 8 del Acuerdo 48 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral, dispone: « (…) 8. Responder los derechos de petición allegados a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, salvo que el titular del despacho o el magistrado decida responderlo directamente» � Folio 25 � CC Sentencia T 1160 A de 2001 1 PAGE 8