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STP13003-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CUI: 68001220400020210069601 Tutela de 2ª Instancia n.º 119021 José Nelson Jaimes Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Radicación n.° 119021 STP13003-2021 (Aprobado Acta n.° 242) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de José Nelson Jaimes frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual, de un lado amparó el derecho al debido proceso del accionante en lo que respecta al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad y, de otro, declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander y 3º Penal del Circuito de Cúcuta.

Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] y la Penitenciaría de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Según el accionante fue condenado a la pena de ciento setenta y siete (177) meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señaló que por haber cumplido las ¾ partes de su condena, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Peas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concedió la libertad condicional el 31 de octubre de 2016, mismo que le fuere revocado por lo que está actualmente privado de su libertad en establecimiento penitenciario, pese a que según sus cuentas ya ha cumplido a cabalidad con la sanción impuesta.

Actualmente la pena es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que según refiere le ha negado la libertad con argumentos que no corresponden, específicamente porque supuestamente salió del país cuando tenía prohibido ello, razón por la cual no le reconoce el tiempo que estuvo en libertad, esto es, el comprendido entre el 4 de noviembre de 2016 y el 27 de agosto de 2019.

Contra la decisión que le negó la libertad su apoderado presentó recurso de apelación en el mes de mayo pasado, sin embargo, a la fecha el juzgado ejecutor no se ha pronunciado al respecto, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales. Adicionalmente, reclama, no se han atendido las solicitudes realizadas a efectos de su traslado a la ciudad de Cúcuta, ello por su estado de salud delicado y la necesidad de estar cerca de sus familiares.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra en trámite el recurso de apelación propuesto contra el auto mediante el cual le negó al accionante la solicitud de libertad por pena cumplida. Afirmó que al tratarse de un proceso en fase de ejecución de penas en curso, la tutela se torna inviable para reemplazar el trámite judicial ordinario y/o desplazar la competencia del funcionario asignado por el legislador para atender tales asuntos.

En lo que respecta al cambio de sitio de reclusión presentada por el interesado, resaltó que mediante auto del 9 de julio de 2021 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe dispuso la remisión por competencia de ese requerimiento con destino a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja, lo cual se materializó el 3 de agosto de esta anualidad.

Aseguró que dicha autoridad judicial dispuso comunicar dicho trámite al accionante, sin que se observe que tal notificación se haya dado, razón por la que amparó el derecho al debido proceso y ordenó: […] a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, comunique a aquel [ José Nelson Jaimes ] el auto de 9 de julio de 2021 relacionado con el trámite dado a la solicitud de traslado de establecimiento penitenciario.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de José Nelson Jaimes impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el sentenciado «cumplió con la sentencia impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta». CONSIDERACIONES 1. Conforme con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad, al negarle la solicitud de libertad por pena cumplida.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. En el presente caso, se observa que el 4 de septiembre de 2021 el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta condenó a José Nelson Jaimes a 177.33 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.1. En principio, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el que en proveído del 31 de octubre de 2016 le concedió la libertad condicional. 3.2. De igual modo, mediante auto del 27 de agosto de 2019 el mencionado revocó el referido subrogado, tras constatar el incumplimiento de los compromisos adquiridos al momento de su otorgamiento.

Contra esa determinación el sentenciado presentó recurso de apelación y el 14 de enero de 2020 el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, la confirmó. 3.3. El condenado presentó petición de libertad por pena cumplida y el 3 de mayo de 2021 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó su pretensión. Frente a esa providencia el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 9 de julio de 2021 y, el segundo, se encuentra surtiendo el respectivo trámite[footnoteRef:2]. [2: Una vez verificada la página web de la Rama Judicial (https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d) se extrae que el 6 de septiembre de 2021, el expediente fue remitido a la autoridad que emitió la sentencia, esto es, al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta. ] 3.4.

Conforme con lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la petición de libertad por pena cumplida, como quiera que frente a la misma se interpuso el recurso de apelación. Sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia CC T-016-2019, indicó: Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[footnoteRef:3].

En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. [3: Artículo 86 de la Constitución Política. ] No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.[footnoteRef:4] [4: Sentencias T-180 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-237 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). ] 4.3.

En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…)”[footnoteRef:5], de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional. [5: Sentencia C- 590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). ] En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro del proceso al interior del cual se vigila la pena impuesta en contra del accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.

Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17