Tutela 106611 A/ Luis Enrique Durán Arias LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13003-2019 Radicación n° 106611 Acta 236 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Corte en relación con la acción de tutela promovida por Luis Enrique Durán Arias en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y libertad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº. 505686105635 20148078000.
1. LA DEMANDA Conforme al escrito de tutela y la información allegada por las autoridades accionadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López en fallo del 15 de junio de 2017 profirió sentencia de carácter condenatorio contra el accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole pena privativa de la libertad de 14 años, proveído en contra del cual la defensa del procesado incoó recurso de apelación siendo éste concedido para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a donde ingresó desde el 12 de agosto del mismo año al despacho del magistrado ponente asignado por reparto para resolver la alzada.
Se duele el libelista del término que ha durado la actuación ante el Juez colegiado, pues han transcurrido 24 meses sin que se haya resuelto de fondo las censuras que contra el fallo de primera instancia postuló su defensa. Refiere que conforme a lo normado en el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, su defensa, solicitó se declarara la perdida de vigencia de la medida de aseguramiento y consecuentemente el otorgamiento de su libertad bajo el argumentando que “la medida ya había superado el término de un año, en claro desconocimiento del plazo razonable”, la cual le fue resuelta por el Juzgado de conocimiento de manera adversa mediante providencia del 15 de noviembre de 2018.
Censura el aludido proveído por cuanto lo considera contrario al precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional radicado C-221/2017. Corolario de lo expuesto demanda que en amparo de su derecho al debido proceso y libertad se le conceda la sustitución de la medida de aseguramiento y se ordene al Tribunal que resuelva en segunda instancia la apelación presentada contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el juzgado convocado al presente trámite.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informó que el proceso radicado con número 2014-80780 procedente del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, se encuentra en turno n° 180 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 15 de junio de 2017.
Resaltó que mediante autos de 15 de febrero de 2018 y 15 de enero de 2019, esa Corporación, en sede de apelación, no accedió a la pretensión del actor en relación a «declarar la pérdida de vigencia de medida de aseguramiento». Finalmente, en cuanto a la mora en la resolución del recurso interpuesto por el libelista, explicó que se debe a la excesiva carga laboral, que exige dar prioridad a los expedientes según los términos de prescripción. 2.
La Fiscalía 34 Seccional rindió informe a través del cual señaló que en efecto el accionante fue condenado por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López a la pena de 14 años de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Considera impróspero el amparo que se reclama por cuanto la privación de la libertad de que es objeto actualmente Durán Arias es el resultado de la sanción penal impuesta por la judicatura. 3.
El abogado Jorge Alberto Franco, quien fungió como defensor público del demandante en el proceso penal génesis del reclamo constitucional, luego de una relación sucinta de las diferentes actuaciones que culminaron en primera instancia con la sentencia condenatoria [hoy en trámite de apelación] aboga porque la protección del derecho al debido proceso y a una pronta resolución de la alzada se acceda al amparo reclamado solo respecto de la orden para que la corporación aquí convocada profiera sin más dilaciones la decisión que ponga fin a la acción penal seguida contra el demandante en tutela. 4.
El abogado Carlos Enrique Martínez Briceño, vinculado como apoderado de víctima dentro del presente trámite tutelar, se pronunció en idéntica postura a la relacionada por el defensor público, solicitando se acceda a ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolver la apelación postulada contra la sentencia del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López. 5.
El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López, pese a la notificación y traslado de la demanda constitucional, guardó silencio frente a las pretensiones y los hechos en que se fundan. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición de la apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López lo condenó a la pena de 14 años de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 4.
Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su canon 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 4.2.
Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005] 4.3.
La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 4.4.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, el cual informó que le correspondió conocer del negocio aludido mediante reparto efectuado, encontrándose a la fecha en estudio a la espera de elaborar en el menor tiempo posible el correspondiente proyecto el cual será puesto a consideración de la Sala para adoptar la decisión que corresponda.
Indicó además el funcionario demandado, que: «La mora en resolver el recurso de apelación, tiene como justificación la enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el ségundo trimestre de este año, se cuentan 514 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver.
Según el reporte estadístico de este periodo, se lograron evacuar 132 actuaciones. No obstante los ingentes esfuerzos para evacuar el mayor número posible de asuntos, y poner al día al Despacho, ello ha sido imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la solución de hábeas corpus, acciones de tutela y solicitudes de libertad que incrementaron la carga con la entrada en - vigencia de la Ley 1820 de 2016.
Cabe agregar que el número de revisiones de proyectos de las decisiones que en procesos penales y acciones de tutela son elabóradas por los otros dos Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal fue de 278 en total en el último trimestre. Igualmente, se evacua por la Sala un número aproximado de 5 a 6 acciones de tutela por día laborable, las que obligan permanentemente a suspender el estudio de las demás decisiones, para darles prioridad por lo perentorio de sus términos. Itero, no ha existido abulia o descuido en el trámite de los recursos de apelación interpuestos, pues bien puede verse que el despacho a mi cargo y en general la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Villavicencio, ha sido de los de mayor productividad en Colombia como lo refrenda el Consejo Superior de la judicatura que indica que el referido (002 de la Sala Penal del Tribuna de Villavicencio), atendiendo egreso efectivo en el periodo comprendido entre enero a septiembre de 2014, fue el de mayor productividad a nivel nacional, según publicación efectuada en la página de la Rama Judicial el 27 de enero de 2015.
A pesar del número de magistrados y en comparación con cada uno de los Distritos Judiciales relacionados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ostenta un nivel de ingresos y egresos efectivos superior a los promedios nacionales, frente a un inventario final voluminoso de 1.410 procesos, lo cual se puede constatar en el análisis estadístico del informe de movimiento de procesos publicado por la UDAE, con fundamento en el cual cabe destacar que en cabeza de los tres (3) Magistrados de esta Sala de Decisión Penal está el 16% del inventario de procesos de toda Colombia, el que es superado por la Sala de Decisión Penal de Bogotá, que es de 2.020 procesos, conformada por veintiséis (26) Magistrados y que corresponde al 23%.
Lo anterior permite concluir que esta Corporación conserva la categoría de mayor demanda de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015. La Sala siempre ha mostrado su preocupación por la congestión registrada y la vergüenza que producen ante las partes afectadas y la comunidad en general las prescripciones que se producen, por la imposibilidad de dar trámite oportuno a toda la demanda de justicia que hay represada de varios años en esta corporación y por eso se ha implorado al Consejo Superior de la Judicatura que cuanto antes, se tomen los cauterios necesarios y definitivos para corregir la afectación al derecho de acceso a la justicia, así como sobre la carga inequitativa en comparación con otros despachos del país.» 5.1.
Con fundamento en lo anterior, se ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin[footnoteRef:2], pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. [2:
ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. ] 5.2.
La justificación dada por el Tribunal demandado relacionada con el término que tiene a su cargo el expediente para estudio obedeció, repítase, a la carga laboral asignada, lo cual sumado al hecho que hay otros asuntos cuya resolución se impone antes que el de la accionante, conduce a considerar que el motivo que ha impedido hasta ahora desatar la alzada es plenamente razonable y atendible y por ende mal podría ser configurativo de una mora judicial. 6.
Con todo, en el evento en que el libelista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la apelación excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición la alzada se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 6.1. Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse la libelista además ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 6.2.
De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.
Por otra parte impróspera se advierte la pretensión invocada en el libelo relacionada con la sustitución de la medida de aseguramiento, ello por cuanto la restricción a la libertad de que es objeto el demandante, es el resultado de la pena de prisión impuesta en una sentencia y, al margen de tal circunstancia advierte la Corte que conforme al artículo 199 de la ley 1980 de 2006 se encuentra proscrita la concesión de cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo como el que aquí se pretende cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas o adolescentes, siendo precisamente una de tales conductas por la cual se surtió el proceso penal contra Luis Enrique Durán Arias. 8.
Por consiguiente, al no avizorarse la vulneración de los derechos del accionante, se impone denegar por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Durán Arias.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15