República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.752 Impugnación ELKIN DAVID MESA BLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP13003-2015 Radicación No. 81.752 Acta No. 332 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ELKIN DAVID MESA BLANCO, contra el fallo proferido el 6 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de su demanda de tutela formulada contra el Presidente del Congreso de la República de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en el fallo de primer grado así: Sostiene el accionante que el día 18 de mayo de 2015 elevó derecho de petición ante el Presidente del Congreso de la República, solicitando la modificación, derogación y/o supresión de la actual Política Criminal y Carcelaria del País; sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiese obtenido respuesta alguna sobre el particular, por lo cual, estima vulnerado su derecho fundamental de petición.[footnoteRef:1] [1: Folio 74 Cdo.
Del Tribunal.] EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que en el asunto de la referencia, no se presenta una vulneración a los derechos de MESA BLANCO, pues del plenario no fue posible acreditar que efectivamente su petición fue recibida por el Presidente del Congreso de la República de Colombia, y en ese sentido, no se le puede responsabilizar por la falta de respuesta.
No obstante, como la presunta falla recayó en la empresa de Servicios Postales que al parecer extravió la petición del actor, compulsó copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta de los trabajadores de la empresa 4/72. Finalmente, exhortó al Presidente del Congreso de la República de Colombia para que responda la solicitud del actor, conforme a la copia que de la misma se le aportó en el traslado de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN ELKIN DAVID MESA BLANCO, recurrió la anterior decisión sin presentar ningún comentario adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ELKIN DAVID MESA BLANCO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
En principio, debemos recordar que la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Igualmente, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso objeto de estudio, ELKIN DAVID MESA BLANCO acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que el Presidente del Senado de la República, le resolviera de fondo una petición elevada por aquel el 18 de mayo de 2015, de la cual no había obtenido respuesta alguna. Surge pertinente precisar, que si bien el A Quo negó el amparo al derecho de petición del actor, en el numeral tercero de la parte resolutiva exhortó al Presidente del Congreso para que resolviera la petición elevada por MESA BLANCO, lo cual en efecto ya ocurrió, siendo inane cualquier orden que se emita en ese sentido, pues la supuesta vulneración ya se conjuró. Así las cosas, encontramos que dentro del trámite constitucional, se allegó[footnoteRef:2] a esta Sala por parte de la Presidencia del Senado de la República, copia del extenso oficio por medio del cual se le da respuesta a la petición del actor, en cuanto a que se derogue o modifique la totalidad de la política criminal del país, y las razones por las cuales su pretensión no puede ser despachada favorablemente. [2: Folio 3 y s.s Cdo.
Corte Suprema.] Adicionalmente, se allegó copia de la guía de envío de correspondencia por intermedio de la empresa 4/72, con destino al establecimiento penitenciario de San Gil donde actualmente se encuentra recluido por MESA BLANCO. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía se resolvió la solicitud del accionante a la luz de los requisitos del derecho de petición[footnoteRef:3], y la respuesta que aquel requería ya le fue expedida, con lo cual, -se reitera- inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro de este radicado. [3: El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo.
El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. (CC. T-441/2013)] Por tanto, no existe duda de que «El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.
T-200/13), y ello es lo que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión del actor fue acatada. Ahora, atendiendo que la respuesta esperada solo se dió con ocasión de esta acción de tutela, y que si bien la primera instancia denegó el amparo a los derechos de MESA BLANCO, pero exhortó al accionado para que resolviera la petición, se impone declarar la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues ya no quedan solicitudes pendientes de resolver, y sobre el punto ha decantado la jurisprudencia constitucional «que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.»[footnoteRef:4] [4: CC T-667/11.] En este orden de ideas, ante la inexistente vulneración a los derechos fundamentales del actor, inane resultaría cualquier orden que emita el Juez Constitucional, y por tanto, la tutela se revela improcedente, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató el demandante ya cesó. Con todo, por las razones expuestas en precedencia se impone confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta el hecho superado por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta el hecho superado por carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9