CUI: 11001020500020210088802 Tutela de 2ª Instancia n.º 119006 Jairo Castiblanco Gualtero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Radicación n.° 119006 STP13002-2021 (Aprobado Acta n.° 242) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jairo Castiblanco Gualtero frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 110013105-036-2018-00050-01.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne a la definición del asunto, debe mencionarse que a través de proceso ordinario laboral, el aquí accionante promovió demanda contra Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce, petición que fue despachada de manera desfavorable por parte del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que, interpuso recurso de apelación. Afirmó que, la autoridad accionada, una vez admitió el recurso de alzada, «omitió dar traslado para que el apelante demandante (accionante y su apoderado), efectuara los alegatos por escrito por el término de cinco (5) días, de conformidad al numeral primero (1) del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020».
Aduce que, en relación con el fallo de primera instancia, la titular de ese despacho desestimó las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, considerándolas como simples afirmaciones, y en cambio: «oficiosamente al no haber contestación de la demanda, que mediante acción de tutela obtuvo el accionante, avaló los hechos y pruebas que había presentado la entidad accionada, exigiendo del accionante la carga probatoria que no está a su alcance, por cuanto no tiene acceso a toda la información financiera que maneja el fondo de pensiones como las proyecciones de vida, rentabilidad, estadísticas, unidades y fórmulas, por lo tanto, la exigencia de la carga de la prueba le corresponde a la entidad accionada, que debe demostrar con cifras concretas que el capital del accionante no alcanzaba para financiar su pensión de vejez cuando presentó la primera solicitud el cinco (5) de agosto de 2010 […] como también la mesada catorce (14) que expresamente reconoció pagar Porvenir en su comunicación fechada el cinco (5) de mayo de 2017 […]».
Asevera que hubo una interpretación errónea del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá respecto del Acto Legislativo 001 de 2005, toda vez que le dio el mismo sentido interpretativo a la «causación con respecto al reconocimiento de la pensión», pues afirmó que el derecho a la pensión se causa y reconoce con los dineros depositados en la cuenta individual del afiliado, derivados del producto de la negociación del bono pensional.
Finalmente, dijo que el hecho generador de la demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., se debe a que esta entidad fue la que otorgó la pensión de vejez sin tener en cuenta el cálculo actuarial de la mesada 14, por lo tanto, no existe nexo de causalidad que involucre un litis consorcio con Seguros Alfa, por cuanto esta entidad simplemente suscribió la póliza de renta vitalicia por orden de Porvenir.
Por los motivos enunciados, pretende por esta vía se acceda a la protección rogada, «revocando la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, por cuanto omitió dar traslado para que el apelante demandante (accionante y su apoderado) efectuara los alegatos por escrito, como también no se encuentra ajustado a derecho la carga probatoria exigida al accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado no actuó de manera negligente o en franco desconocimiento de alguna de las prerrogativas constitucionales del actor, por el contrario, constató que el auto que dispuso el traslado para alegatos de conclusión y la sentencia se notificaron en los términos de ley, por lo que no se advierte ninguna irregularidad que amerite la concesión del resguardo constitucional.
Aseguró que no se le puede endilgar a la autoridad accionada vulneración alguna de los derechos invocados, pues se debía continuar con el trámite normal del proceso; situación diferente es que por descuido o desidia la parte demandante no estuvo pendiente de su desarrollo, en tanto era su deber, por lo que resulta inútil que acuda a la tutela con el propósito de resarcir los daños ocasionados por su propia incuria y de su conducta no es responsable la demandada.
LA IMPUGNACIÓN Jairo Castiblanco Gualtero presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el Tribunal accionado incurrió en causales de procedibilidad al no darle traslado para presentar los alegatos conforme con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra PORVENIR S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que Jairo Castiblanco Gualtero promovió proceso ordinario laboral contra PORVENIR S.A. en aras de obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14.
El 1º de octubre de 2020 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el referido Juzgado. 3.2. Mediante auto del 3 de febrero de 2021[footnoteRef:2] la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, resolvió: [2: Cfr. Archivo digital del proceso enviado por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá: 01.
Sentencia Segunda Instancia. Pdf. ] […] En razón a que la providencia objeto de recurso es apelable, como quiera que éste fue presentado y sustentado en término, se admite el mismo. Teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se ordena correr traslado a las partes para alegar, por el término de cinco (5) días a cada una, comenzando por la parte impugnante.
Si no hubieren apelantes o ambas partes apelaron, el término será común para todos. Los alegatos se remitirán al correo electrónico de la Secretaría de esta Sala: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia al correo electrónico de este Despacho: mesquivg@cendoj.ramajudicial.gov.co; radicados los respectivos escritos, manténgase en Secretaría a disposición de las partes.
Para que tenga lugar la audiencia de juzgamiento, se señala la hora de las tres de la tarde (3 pm) del viernes veintiséis (26) de febrero del año en curso, la cual será escrita. Esa decisión fue comunicada a las partes a través de estado del 4 de febrero de 2020, tal como se puede verificar en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:3]. [3: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral/125] Luego de trascurrido el referido lapso, dicho cuerpo colegiado procedió a emitir la sentencia de segundo grado el 26 de febrero del presente año, al interior de la cual, indicó en el acápite «ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA» que solamente PORVENIR S.A. había presentado un memorial en ese sentido y confirmó el fallo de primera instancia. 3.3.
Conforme con el anterior recuento procesal, razón le asistió al A quo cuando señaló que no existió ninguna irregularidad cuando se corrió el traslado para presentar los alegatos de segunda instancia, por las siguientes razones: El Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PSCJA20-11532 de 11 de abril de 2020 determinó que: (i) en el portal web de la Rama Judicial se habilitarían canales de recepción y comunicación electrónica institucional;
(ii) Los despachos judiciales del país publicarían estados electrónicos en dicho portal; (iii) se implementarían acciones de capacitación a nivel nacional en el uso y apropiación de herramientas tecnológicas por parte de los servidores de la Rama Judicial, propendiendo por generar espacios de participación de abogados litigantes y otros actores del sistema de justicia. A su vez, el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, normatividad que, se emitió bajo el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, al tenor prescribió: Notificación por estado y traslados.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. […] Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
Asimismo, la Sala de Casación Laboral recordó que en sentencia STL9477-2020 sostuvo que « la providencia a través de la cual se corre traslado a las partes para alegar de conclusión no se notifica de forma personal sino por estado, de conformidad con los artículos 290[footnoteRef:4] y 295[footnoteRef:5] del Código General del Proceso. De ahí que la norma llamada a regir el asunto es el artículo 9.º del Decreto 806 de 2020». [4:
ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3.
Las que ordene la ley para casos especiales.] [5:
ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2.
La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.] Así las cosas, contrario a lo señalado por Jairo Castiblanco Gualtero, la Sala considera que el Tribunal Superior de Bogotá respetó el término de 5 días que otorgó a las partes para alegar de conclusión, al emitir el auto del 3 de febrero de 2021, el cual fue notificado por estado electrónico n.° 18 del 4 de febrero siguiente[footnoteRef:6].
Pese a ello, solo PORVENIR S.A., mediante correo electrónico del 9 de febrero siguiente, presentó memorial con los respectivos alegatos y una vez vencido el término enunciado, profirió la sentencia correspondiente. [6: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral/125] Por tanto, no se le puede endilgar a la parte demandada trasgresión alguna de las garantías fundamentales invocadas, pues el proceso ordinario laboral continuó su trámite normal; y si bien el accionante no presentó los alegatos de segunda instancia, tal situación se debió a que no estuvo pendiente del término de traslado. 3.4.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el actor, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, la Corte estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les permitieron establecer que no era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la mesada 14.
Al respecto, en providencia del 26 de febrero de 2021, dicho cuerpo colegiado indicó: […] el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es perentorio al consagrar: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994, a considerar que “excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.
Por lo que es claro que, sin mirar el régimen o la modalidad pensional, todos los pensionados tienen derecho a recibir la mesada catorce. Una vez precisado lo anterior, y analizado el caso objeto de estudio, se observa que al actor le fue reconocida su pensión a partir del 26 de enero de 2016, con una mesada en cuantía inicial de $1.340.512, oo, pagadera en trece mesadas pensionales al año (fl. 138).
Frente a este punto, pertinente resulta recordar lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en los siguientes términos: Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: … "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". … "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". … "Parágrafo transitorio 6o.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Artículo 2º. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De dicha preceptiva emergen dos situaciones relevantes, la primera, que se contrae al respeto de los derechos adquiridos, y la segunda, que produce efectos hacia futuro, esto es, que la supresión de la mesada catorce con las excepciones allí enlistadas, operan en relación con las pensiones que se causen a partir de su vigencia, como expresamente se indica.
Entonces, correspondía al demandante acreditar que causó el derecho pensional con anterioridad al 29 de julio de 2005 (fecha de expedición del referido acto legislativo); o, en su defecto, antes del 21 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional concedida fuese inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo cual no hizo.
En efecto, si bien el promotor de la litis presentó reclamación pensional el 4 de agosto de 2010, conforme lo admite la pasiva al contestar la demanda, lo cierto es que sólo hasta el 26 de enero de 2016 completó el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para acceder a la prestación reclamada, pues fue en esa fecha que recibió el pago de $250.079.337,oo, producto de la negociación de su bono pensional (fls 136 y 137).
En atención a lo precedente, resulta claro que el accionante no reúne los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce; como acertadamente lo concluyó el a quo, imponiéndose confirmar su decisión Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la autoridad accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación objetada. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13