CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106446 A/. Yuri Medina Barbosa y otro. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13002-2019 Radicación n° 106446 Acta 236 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Yuri Medina Barbosa y Henry Andrés Medina Córdoba, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 23 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados 79 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá; al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Los días 10, 11 y 12 de octubre de 2018, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en contra de los señores YURI MEDINA BARBOSA y HENRY ANDRÉS MEDINA CÓRDOBA por los delitos dc concierto para delinquir, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtenedores vegetales, imitación o simulación de alimentos y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. 3.
El 28 de octubre de 2018, el Juzgado 75 Penal Municipal con Función dc Control de Garantías de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la residencia de los mencionados ciudadanos, conforme al numeral 2° del literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 4. El 11 de febrero de 2019, el Fiscal 253 Seccional radicó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao de Bogotá, escrito de acusación contra MEDINA BARBOSA y MEDINA CÓRDOBA. 5.
Entre el día 11 al 31 de octubre de 2018, transcurrieron 20 días, desde el 1° hasta el 30 de noviembre de 2018, otros 30 días, desde el 1° al 30 de diciembre de 2018, 31 días, del 10 al 31 de enero de 2019, 31 días y desde el 10 de febrero hasta el 11 de febrero de 2019, 11 días; es decir, que entre la audiencia de formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación transcurrieron 123 días. 6.
El 25 de febrero de 2019, el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. Diligencia en la que se negó la pretensión en razón a que debían descontarse los días de la vacancia judicial colectiva que disfrutó la Fiscalía, del 19 de diciembre de 2018 al 11 de enero de 2019. 7.
Lo anterior, con fundamento en el precedente de habeas corpus proferido el 6 de septiembre de 2007, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado 28288, M.P Alfredo Gómez Quintero), en razón a que la vacancia judicial constituye una causa razonable de interrupción de términos y deben restarse de la contabilización de los mismos para solicitar la libertad dentro del proceso. 8.
Contra la anterior decisión, el defensor de YURI MEDINA BARBOSA y HENRY ANDRÉS MEDINA CÓRDOBA interpuso el recurso de apelación, que correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 23 de mayo de 2019, confirmó la decisión adoptada en primera instancia.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo con fundamento en que la misma resultaba improcedente en la medida que el instrumento idóneo para cuestionar el derecho a la libertad es la acción de habeas corpus. Sin embargo, al realizar un examen de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales encontró que en el presente caso no existía ninguna vía de hecho que mereciera la intervención del juez constitucional, pues consideró que era razonable la decisión según la cual, el término de vacancia judicial que disfrutó la Fiscalía en el periodo de vacaciones colectivas 2018-2019 no era tiempo computable para acceder a la libertad por vencimiento de términos, tal y como así lo resolvieron los juzgados accionados.
Por manera que, no sería la acción de tutela el mecanismo para cuestionar una providencia judicial de la que no se extrae arbitrariedad o capricho, pues la simple discrepancia interpretativa no es suficiente para habilitar su procedencia.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor centró las razones de su disenso en que la acción de tutela sí resultaba procedente, pues era clara y evidente la vía de hecho en que incurrieron los despachos accionados al negar la libertad por vencimiento de términos, circunstancia que evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Así, reitera las razones por las cuales considera que sus defendidos deben tener derecho a obtener la libertad, y por ende, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que se ordene a los funcionarios que emitan nueva decisión que respete el marco normativo y jurisprudencial que rige la materia. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Al respecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.
Consecuentemente con lo anterior, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial ya que, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el asunto sub examine, la controversia radica en la decisión adoptada por los juzgados accionados que denegaron la petición de libertad por vencimiento del término previsto en la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 4.1. Pues bien, de cara a ello, conforme lo precisó el a quo, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que en contra de la decisión del juzgado de primera instancia se interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el juez de segundo grado, y si a su juicio la privación de su libertad se ha prolongando indebidamente, ha debido acudir a la acción de Habeas Corpus y no a la vía constitucional como lo intenta.
De manera que, no resulta válido que pretenda a través de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Dicha acción, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún más efectiva que la acción de tutela. Así lo precisó el Tribunal Constitucional (C.C. T-839-02): “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.
(…) “De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.” 5.
Por manera que, resulta impróspera la acción a pesar de la insistencia del recurrente en el compromiso de sus derechos de orden superior, argumentos que no resultan suficientes para descartar el carácter excepcionalísimo, subsidiario y residual que la misma Carta Constitucional le confirió a la petición de amparo. 6. Es por lo anterior que habrá de confirmarse el fallo recurrido.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9