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STP13002-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13002-2014 Radicación n° 75674 Acta No. 319. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor AURELIO GALINDO AMAYA, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Refiere el accionante que, por hechos ocurridos entre finales del año 2005 y agosto de 2006, el 23 de julio de 2012, el señor AURELIO GALINDO AMAYA fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de 10 años de prisión y multa de 1.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del punible de lavado de activos; según lo dice, aplicando de forma equivocada la modificación establecida en el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, en cuanto las sanciones previstas por la comisión de este delito.

Señaló que, la equivocación de la autoridad judicial que demanda, radica en que estableció como pena contra su representado lo dispuesto en la Ley 1121 de 2006, aun cuando esta normativa cobró vigencia en el mes de diciembre de ese año, y los hechos delictivos se cometieron en el mes de agosto de 2006, estableciendo así una errada dosificación punitiva en la sentencia condenatoria en comento.

Sostuvo que, teniendo en cuenta la ubicación temporal de las conductas que se endilgan a su representado, las mismas debieron estudiarse conforme a lo dispuesto en la Ley 747 de 2002. Indica que, lo anterior desconoce los principios de “personalidad de las penas” y de favorabilidad, lo que evidencia la vulneración a los derechos de libertad y debido proceso del señor AURELIO GALINDO AMAYA.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto el fallo cuestionado, para, en su lugar, se aplique el artículo 8º de la Ley 747 de 2002 en la tasación de su pena. III. INFORMES DEL ACCIONADO El Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2012, se le impuso al señor AURELIO GALINDO AMAYA la pena principal de diez (10) años de prisión y multa de 1.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de lavado de activos, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006.

Indicó que la sentencia fue recurrida por parte de la defensa técnica del procesado, y, mediante auto de septiembre 19 de 2012, se concedió el recurso interpuesto ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde actualmente se encuentran radicadas las diligencias en espera de desatarse la alzada impetrada. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado, considerando su improcedencia por su carácter subsidiario, toda vez que aún se encuentra sin resolver el medio de impugnación ordinario presentado frente al fallo aquí también cuestionado, lo que le impide al juez constitucional involucrarse en el asunto puesto a su consideración. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien la sustentó con similares argumentos a los expuestos en su demanda, insistiendo en su desacuerdo con el monto de la pena impuesta, en el que no se tuvo en cuenta las penas señaladas en el artículo 8 de la Ley 747 de 2002.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en materia penal. La Sala confirma el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, hecho el reconocimiento de que dicho accionamiento procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del Juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes debatir en su interior los errores que allí puedan producirse.

En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente, porque al interior del proceso adelantado en contra del actor, a través de la defensa técnica, se han utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue interpuesto el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que actualmente se encuentra en curso ante esa Corporación en espera que llegue su turno para ser atendido.

De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se siente afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso antes mencionado su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que está lejos de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al indicar que: (…)La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(Sentencia T-1343/01). Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que con ella se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.

Luego, entonces, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, derivándose así su improsperidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8