Impugnación 106428 A/ Ingrid Machado Chávez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13001-2019 Radicación n° 106428 Acta 236 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Ingrid Machado Chávez, respecto del fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que se vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron relacionados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, debido proceso, igualdad y los que denominó «congruencia y consonancia», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, en el interior del proceso ordinario laboral número 76001310501720180076000, en el que obró como demandante.
Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que prestó sus servicios personales a las Empresas Municipales de Cali, en adelante EMCALI S.A. E.S.P., en el cargo de auxiliar general de oficina, a partir del año 2013; que el 4 de septiembre de 2018 fue designada como miembro principal de la comisión de reclamos del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Empresas Estatales de Servicios Públicos y Otras entidades del Estado, en adelante SINTRASERVIP, designación que comunicó a la Gerencia General de EMCALI, el 10 de septiembre de 2018.
Refirió que, a partir de la designación mencionada, comenzó a gozar de fuero sindical, pese a lo cual, su empleadora la trasladó al Área de Gestión de Bienes Muebles e Inmuebles, ubicada en el Departamento de Gestión Administrativa del Edificio CAM-Torre EMCALI, lo cual implicó, en su criterio, «un cambio de funciones y una desmejora en sus condiciones laborales».
Manifestó que, con tal proceder, efectuado sin previa autorización judicial, EMCALI desatendió su garantía foral, motivo por el cual promovió en su contra una demanda especial de fuero sindical, encaminada a que se condenara a la convocada a juicio a restablecerla en su cargo inicial; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310501720180076000; que el referido despacho profirió sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, en la que accedió a sus pretensiones; que, no obstante, tras ser apelada la decisión del a quo, por el apoderado judicial de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó íntegramente y, en su lugar, negó íntegramente sus aspiraciones, en proveído de 7 de mayo de 2019.
Afirmó que el tribunal, al proferir la decisión mencionada, transgredió sus garantías superiores, pues indicó, con abierto desconocimiento de las pruebas oportunamente allegadas al juicio y evidente desatención de los principios de congruencia y consonancia, que la demandada no tenía obligación de solicitar autorización al juez del trabajo para trasladarla, toda vez que, para la fecha de su traslado, ella no ostentaba fuero sindical.
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías de raigambre constitucional e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara la decisión del ad quem y, en su lugar, se confirmara la decisión del Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, de fecha 28 de febrero de 2019, que le resultó favorable.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, negó el amparo deprecado, pues, consideró que la providencia objeto de reclamo constitucional, se advierte razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. Decisión que fundamentó como sigue: « (…)se observa …, que en la decisión mencionada el tribunal comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, seguido de un estudio pormenorizado del recurso de apelación presentado por EMCALI S.A. E.S.P. contra la sentencia adoptada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 28 de febrero de 2019.
Cumplido lo anterior, la corporación determinó que, a la luz del contenido del citado recurso de alzada, el problema jurídico que le correspondía dilucidar se centraba en establecer, primero, si Ingrid Machado Chávez era beneficiaria de fuero sindical para la época en que se materializó su presunto traslado y, segundo, si tenía derecho a ser reinstalada en el cargo que ocupaba con anterioridad a dicha data.
Con miras a dilucidar el primero de tales aspectos, el tribunal analizó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y el contenido de la sentencia CSJ STL15707-2017. Con fundamento en ésta última, anotó que, en casos como el de la demandante, en los que se derivaba la garantía foral de la pertenencia a la Comisión Estatutaria de Reclamos de una organización sindical, era menester que se demostrara que la elección en tal cargo había sido el producto de un ejercicio democrático, de suerte que, en caso de coexistir varios sindicatos en una misma empresa, todos ellos habían sido partícipes en el proceso electoral.
Precisado ello, la corporación accionada analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente y encontró que, en el caso sometido a su escrutinio, la actora se había limitado a aportar, como prueba de su elección en la Comisión Estatutaria de Reclamos en EMCALI S.A. E.S.P., «una comunicación al empleador EMCALI el día 10 de septiembre de 2018», no obstante, no había allegado al sumario ningún elemento de convicción demostrativo de que su elección había contado con la anuencia de las demás organizaciones sindicales que existían en la empresa y, aunado a ello, tampoco había acreditado que hubiese estado precedida de una elección democrática, efectuada en los términos previstos en la sentencia CC C-201-2002.
Concluido el referido raciocinio, la corporación accionada consideró que no era factible deducir de las pruebas obrantes en el juicio que la demandante gozara, efectivamente, de fuero sindical, para la época en que se ordenó su reubicación, y, al amparo de tal argumento, estimó que la convocada a juicio no tenía la obligación de solicitar permiso al juez del trabajo para trasladarla de cargo.
Tras arribar a dicha conclusión, el ad quem revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. De esta manera, al revisarse íntegramente la decisión de la corporación accionada, que motivó la queja constitucional, para la Sala es claro que la misma no responde a la descripción contraria a derecho que planteó el accionante en la acción de tutela, pues, por el contrario, el análisis allí vertido es el resultado, no sólo de un ejercicio plausible de interpretación normativa, sino de la valoración probatoria que efectuó la corporación, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En los términos planteados y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede calificarse de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial; razón suficiente para considerar que no tiene cabida la intervención de este juez constitucional, al que no le es dable controvertir las providencias proferidas por los jueces naturales, so pretexto de tener una opinión diferente respecto a los asuntos que éstos han resuelto dentro de la órbita de su competencia.»
3. LA IMPUGNACIÓN Cumplida la notificación del fallo por correo electrónico a la dirección citada por el apoderado de la accionante, éste lo impugnó dentro del término legal y por el mismo medio, limitando su disenso a señalar que demostró “suficientemente que el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, al revocar el fallo de primera instancia… vulneró claros principios y derechos… como lo son el debido proceso, principio de congruencia e igualdad, lo que quedó plenamente en la acción de tutela”, sin que se aportara ningún elemento nuevo en orden a acreditar tales afirmaciones. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia del Tribunal Superior de Cali que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva dentro del trámite ordinario revocó el fallo del a quo, que le resultaba favorable a sus intereses. 4.1.
Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 4.2.
Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, observa la Corte que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que fue la que dio finalización al trámite contencioso iniciado a instancia de la aquí accionante, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo, de cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento, el cual le permitió determinar que “ la demandante no gozaba efectivamente del fuero sindical que reclamaba para la época en que se ordenó su reubicación, razón por la cual la entidad convocada [EMCALI S.A. E.S.P.] como demandada no tenía la obligación de solicitar permiso al juez del trabajo para trasladarla de cargo” circunstancia que fue acreditada en el curso de la actuación a cargo de las autoridades jurisdiccionales de instancia, la cual fue objeto de revisión por el a quo constitucional, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.3.
En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 5.
Así, y al no configurarse en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de la accionante no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11