República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.751 Édgar Ferney Hernández Villamizar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP13001-2015 Radicación N° 81.751 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Édgar Ferney Hernández Villamizar frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el accionante que mediante AJUR No. 3231 del año en curso y a través del Establecimiento Penitenciarios de esta localidad, envió toda la documentación necesaria para que se estudiara la libertad condicional, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, sin que a la presentación del escrito de tutela hubiese recibido respuesta alguna sobre el particular.
Agrega que a través de los AJUR Nos. 1273, 1614 y 3156 del 25 de marzo, 17 de abril y 22 de mayo del año en curso, a través del penal donde se encuentra recluido, solicitó la redención de la pena, los cuales tampoco han sido resueltos por el Juzgado que vigila su condena. Con base en la anterior situación considera que le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia. 2.
Solicita como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se ordene al Juzgado accionado correspondiente, dar respuesta a las peticiones cuestionadas en los términos de ley y se impartan las órdenes que sean convenientes para que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo al considerar que la falta de pronunciamiento sobre lo solicitado por el peticionario, se debe a que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión no tiene a su cargo el proceso por la falta de remisión del expediente por parte de su homólogo 4º de Bucaramanga.
Requirió al juez ejecutor demandado para que una vez llegue el proceso, se pronuncie de fondo en el menor tiempo posible sobre la petición de redención de la pena y libertad condicional, planteada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Édgar Ferney Hernández Villamizar exteriorizó su intención de impugnar el fallo, sin expresar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de redención de pena y libertad condicional.
En ese orden, se deberá establecer si la dilación en resolver dicho requerimiento vulneró las garantías fundamentales del actor y, si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada durante el trámite de la impugnación manifestó que el 11 de septiembre de 2015 se pronunció al respecto. 2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que desde el 25 de marzo de 2015, el actor le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, la concesión de la libertad condicional y la redención de la pena.
Los funcionarios del referido despacho judicial no habían podido resolver el referido requerimiento debido a que el expediente no fue remitido a tiempo por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, lo cual generó una tardanza de cerca 6 meses para que petición fuera estudiada y analizada por el titular de ese despacho.
Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que el asunto planteado fue resuelto por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil en autos del 11 de septiembre de 2015, los cuales están surtiendo el respectivo trámite de notificación Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564 de 2006, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190 de 2006, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisiones emitidas el 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante las cuales se pronunciaron sobre la redención de pena y libertad condicional, porque de encontrarse inconforme con lo resuelto, el peticionario el actor tiene la oportunidad de plantear sus reparos a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo a los recursos interpuestos. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver folios 1 a 7. � Cfr. Folios 4 a 15 – cuaderno No. 2. PAGE 7