Impugnación de Tutela 106423 A/ Jacobo Payares Pava LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP13000-2019 Radicación n° 106423 Acta 236 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jacobo Payares Pava respecto del fallo proferido el 19 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación de sus derechos.
A la presente actuación fueron vinculados la Subdirección de Apoyo Regional Caribe de la referida institución y Positiva A.R.L.
1. LA DEMANDA Indica el accionante que, en su condición de Fiscal 22 Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, el 7 de mayo del año en curso radicó ante su empleador derecho de petición con el fin que le informaran las razones de hecho y derecho por las cuales desde el mes de junio de 2017 le ha efectuado unos descuentos en su nómina, así como también requirió que le reintegraran las sumas retenidas.
Sostuvo que, pese a haber recibido una respuesta a su requerimiento, la misma no se ofrece satisfactoria, de modo que considera vulnerados sus derechos de petición, mínimo vital y vida.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el Fiscal Jacobo Payares tras advertir que, de una parte, la entidad accionada había complementado su respuesta antes de proferirse el fallo de tutela, aspecto que configura una carencia actual del objeto por hecho superado, en la medida que la contestación suministrada era clara y congruente con lo requerido por el peticionario, y de otra, porque la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir controversias de orden económico.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que el mismo fuera revocado por las siguientes razones: Arguyó que el A quo se limitó a valorar la vulneración del derecho de petición, pero nada dijo acerca de la afectación al mínimo vital, prerrogativa que se sigue viendo afectada con las retenciones injustificadas que continúa realizando la Fiscalía cada vez que genera nómina de salario.
Sostiene que, al producirse las deducciones con ocasión de una incapacidad laboral que tuvo, la Fiscalía está incurriendo en un error de interpretación normativa del Decreto 2943 de 2013 y de la ley 776 de 2002, pues en virtud de su particular situación, es a la A.R.L Positiva a quien le corresponde realizar el reintegro del dinero que le es pagado mientras se encuentra incapacitado, y no a él, como ha venido ocurriendo.
Afirma que las deducciones que le son efectuadas, las cuales se originan en la incapacidad laboral que afrontó, son ilegales y afectan su derecho al mínimo vital, motivo por el cual es procedente acceder al amparo deprecado y ordenar que le reintegren el dinero que le ha sido retenido, el cual debe ser pagado por la referida Aseguradora de Riesgos Laborales, mediante trámite que debe adelantar de forma interna su empleador. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que deje de efectuar unos descuentos salariales que ha venido aplicando al Fiscal Payares Pava, así como que proceda a reintegrarle al referido funcionario la suma de dinero que, desde el mes de junio de 2017 y hasta la fecha, le ha retenido, según el libelista, de manera injusta. 5.
Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por las siguientes razones: 5.1. Como primera medida, razón le asiste al A quo cuando en su decisión sostiene que la tutela no es un instrumento diseñado para realizar declaraciones de orden económico, por cuanto que para ello, el legislador ha diseñado otros instrumentos que permiten discutir, analizar y resolver sobre conflictos de dicho orden.
En ese sentido, ha de indicarse que, en el presente asunto, el libelista equivocó la ruta para presentar su reclamación, puesto que lo correcto es que el problema jurídico acá planteado sea discutido en el marco de un proceso judicial ordinario que se debe surtir ante el juez competente, quien luego de cumplir con las ritualidades propias del juicio, adoptará la decisión que en derecho corresponda.
Así las cosas, debe indicarse que en el presente asunto el demandante en tutela no ha agotado los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta para discutir y solucionar el problema planteado, aspecto este que le impide al juez constitucional adoptar una decisión sobre el asunto, pues de hacerlo, estaría desplazando de sus funciones al juez natural.
Necesario resulta explicarle al libelista que no es su potestad el sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 5.2.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ha ejercido para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 7.
Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8