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STP13000-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13000-2014 Radicación n° 75670 Aprobado acta No. 319. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HUBER DE JESÚS BALLESTEROS GÓMEZ a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela incoada en contra del Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA), por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) De la demanda, se extracta que la Fiscalía General de la Nación sigue una investigación penal en contra de Ballesteros Gómez por los delitos de rebelión y financiación al terrorismo, en la que funge como defensor del accionante.

Agregó que en sus labores de búsqueda, recolección e identificación de elementos materiales probatorios y evidencia física, el 18 de marzo de 2014 solicitó al CODA le informara si varias personas se desmovilizaron y en caso afirmativo, a qué organización ilegal pertenecían, ello con el fin de controvertir las pruebas presentadas por la Fiscalía. El 20 de marzo siguiente el CODA respondió la petición al manifestar que no podía proporcionar la información solicitada por afectar el derecho a la intimidad de las personas acogidas a los planes de desmovilización, por lo que se requería una autorización judicial para ello.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutele los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada entregue, dentro del término de 48 horas, la información deprecada. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO Únicamente se pronunció el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informando que en ese Despacho cursa proceso penal en contra del actor, el cual se encuentra en desarrollo de la audiencia preparatoria.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, dada su naturaleza residual.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto indicando, básicamente, los mismos argumentos esbozados en su escrito de tutela, insistiendo que existe discriminación en su contra, porque la Fiscalía sí tiene la oportunidad de acceder a la información sin restricciones. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a la actuación que acusa de atentatoria de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la presentación de una solicitud ante un Juez con Funciones de Control de Garantías que le permita acceder a esa información frente a la cual se ha presentado por parte de la entidad accionada una reserva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 224 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de la Corte Constitucional, C- 025 del 27 de enero de 2009, que señala, entre otros aspectos: Se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.

Del mismo modo, tal como lo advirtió el a quo, el libelista tiene a su alcance el recurso de insistencia previsto en el marbete 26 de la Ley 1437 de 2011, que lo faculta para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y discutir lo relativo a la reserva o no de los documentos e información deprecada. Así las cosas, se concluye que cuentan el demandante con mecanismos mediante los cuales puede atacar las actuaciones denunciadas por la vía constitucional, la cual se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias, pues ello constituiría una interferencia en asuntos propios de otras jurisdicciones, máxime cuando no existe una acreditación de un perjuicio irremediable que le imposibilite esperar las resultas del medio de defensa judicial expedito.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos supuestamente transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3