Tutela de primera instancia Radicado n.° 152122 CUI: 11001020400020260018500 Víctor Hugo Medina Palencia Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260018500 Radicado n.° 152122 STP1300-2026 (Aprobado acta n° 027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Víctor Hugo Medina Palencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros, que considera vulnerados con la decisión del 6 de agosto de 2025 que negó la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal.
En síntesis, el actor sostiene que la acción penal seguida en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales está prescrita y que se está contabilizando el término equivocadamente al aplicarle el incremento por la calidad de servidor público, cuando en realidad actuó como particular interviniente. II.
HECHOS 1.- Víctor Hugo Medina Palencia está siendo procesado penalmente en el marco del radicado 20001600000201800003400 por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y fraude procesal. El proceso está en etapa de juicio. La continuación de la audiencia de juicio oral está programada para el próximo 12 de febrero de 2026. 2.- El 22 de abril de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Aguachica, en audiencia, negó la solicitud de prescripción de la acción penal del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
El 6 de agosto de 2025 esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Víctor Hugo Medina Palencia interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros. Argumenta que la decisión del 6 de agosto de 2025 contabilizó equivocadamente el término de prescripción de la acción penal pues allí se le está aplicando el incremento correspondiente a la calidad de servidor público sin serlo, pues en los hechos objeto del proceso penal, él actuó como particular interviniente. 3.1.- Solicita entonces que se deje sin efectos la decisión del 6 de agosto de 2025 y que se ordene al tribunal accionado dictar una nueva providencia en la que declare la “preclusión de la acción penal por prescripción al haberse consolidado el término de 81 meses el pasado 01 de diciembre de 2024”.
Como pretensión subsidiaria pidió que se ordene al Tribunal Superior de Valledupar abstenerse de aplicar incrementos punitivos de servidor público, “en su calidad de Particular Interviniente (Extraneus).”. 4.- El 27 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada que buscaba que se suspendiera provisionalmente el proceso penal. 5.- Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- El Juzgado 3º Penal del Circuito de Aguachica describió las decisiones adoptadas como consecuencia de las solicitudes de la defensa relacionadas con la prescripción de la acción penal y aportó el enlace de acceso al expediente del proceso. 5.2.- Un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar explicó el contenido de la decisión cuestionada en la tutela y remitió copia de esta. 5.3.- También se recibió respuesta por parte de la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Administración Pública de Valledupar que describió algunos antecedentes procesales relevantes del caso.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Víctor Hugo Medina Palencia en contra de la decisión del 6 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 8.- Para resolver el problema jurídico advertido, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Análisis del caso concreto 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad de conceder el amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante;
(ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si en cuenta se tiene que la decisión atacada es del 6 de agosto de 2025, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 23 de enero de 2026; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;
(iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela. 11.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente. 12.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP 13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024;
STP15447-2024; CC T-103 de 2014). 13.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión correspondiente. 14.- En el caso concreto, actualmente, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Aguachica se adelanta proceso penal contra Víctor Hugo Medina Palencia bajo el radicado 20001600000201800003400.
De la información aportada al presente trámite, se advierte que, para el próximo 12 de febrero de 2026, se programó la continuación de la audiencia de juicio oral. 15.- Dado ese contexto, la Sala advierte que el demandante dispone de herramientas de defensa dentro del proceso penal para discutir la prescripción de la acción penal. En concreto, esta situación puede ponerla de presente en los alegatos de conclusión para que sea resuelta al momento de proferirse la sentencia de primera instancia. Además, si llegara a proferirse sentencia contraria a sus intereses, el accionante podrá acudir al recurso de apelación y, de considerarlo viable, siempre que adecue su reproche a las causales previstas para ello, a los extraordinarios de casación y/o revisión, conforme a dispuesto en el numeral 1º del artículo 181 y numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
(CSJ STP15058-2024, 31 oct. 2024, Rad. 140891). 16.- Así pues, la discusión propuesta por el actor debe adelantarse al interior del proceso penal, pues para la Sala resulta claro que, al encontrarse el proceso en curso, aún no se han agotado la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el accionante para discutir la cuestión. d. Conclusión 17.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el proceso penal aún se encuentra en curso y allí el accionante dispone de mecanismos de defensa ( supra párr. 15) para someter a discusión el tema de la prescripción de la acción penal que pretendía fuera resuelta en sede de tutela. Adicionalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Medina Palencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12