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STP130-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240175501 Tutela Segunda Instancia 142194 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP130-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142194 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La representante judicial de la sociedad actora expone que Mónica Perafán Portocarreño interpuso una demanda ordinaria laboral contra PORVENIR y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitando que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). 2.

Señala que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que, mediante providencia del 29 de febrero de 2024, resolvió conceder las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones: Todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses ( ), esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima. 3.

La apoderada informa que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, argumentando que no era procedente la declaratoria de ineficacia ni las condenas impuestas. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 4. A su vez, manifiesta que el tribunal, mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, que resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la adicionó en el sentido de ordenarle a la hoy promotora indexar las sumas trasladadas. 5.

PORVENIR presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, el tribunal accionado negó su concesión, mediante proveído del 19 de julio de 2024. Al respecto, consideró que la recurrente no cumplió con su deber de demostrar que las condenas impuestas superaron la cuantía para acudir en casación, tal como lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. 6.

Ahora bien, en sede de tutela la apoderada judicial de la entidad accionante destaca que el tribunal frente a la resolución del recurso de apelación no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional emitió la sentencia CC SU-107 de 2024. En esta providencia, se estableció que, en los procesos de ineficacia de afiliación, es desproporcionado imponer a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar, mediante pruebas directas, el cumplimiento de su deber, como lo sería reproducir el momento exacto del traslado.

La Corte Constitucional moduló el precedente, indicando que: “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si este ha sido efectivamente pagado. No se podrá ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguro, gastos de administración ni porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima”. 7.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental invocado, y que se deje sin efecto la sentencia de 24 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que se profiera un nuevo pronunciamiento acorde con la sentencia CC SU-107 de 2024. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitieron los enlaces de acceso al proceso laboral objeto del asunto constitucional impugnado. 9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió se declarara improcedente la acción, debido a que, a su juicio, no se materializó la vulneración alegada, ni se estructuró vicio o defecto alguno por parte del tribunal accionado.

EL FALLO IMPUGNADO 10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL15741 del 30 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo, debido a que PORVENIR no agotó la totalidad de recursos de que disponía en el proceso ordinario laboral, en particular el de queja. 11. Según la sala a quo, luego de que le fuera negado el recurso de casación por el tribunal, la accionante «no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva». 12.

A su vez, la Sala de Casación Laboral consideró que las AFP carecen de interés económico para recurrir en casación respecto de las condenas a trasladas a Colpensiones los saldos en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, debido a que estas sumas pertenecen al afiliado, y no a la AFP (cf. CSJ AL2102-23). Sin embargo, en casos en que se imponen condenas adicionales, como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o fondos de garantía de pensión mínima, la administradora podría demostrar un interés económico, siempre que acreditara los montos aplicados por dichos conceptos.

En el presente caso, la entidad petente no acreditó estos elementos ni su interés para recurrir, sino que se limitó a acudir a la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN 13. La apoderada judicial de la sociedad actora reconoció que la decisión de improcedencia se fundamentó en la falta de agotamiento de los recursos legales de defensa, en concreto el de queja, invocando el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que establece la improcedencia de la tutela cuando existen otros recursos judiciales disponibles, salvo que se demuestre que estos no son efectivos o que el uso de la tutela sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. 14.

Argumentó que no se consideró adecuadamente la eficacia de los recursos ordinarios disponibles. Alegó que el recurso extraordinario de casación no era idóneo debido a que el perjuicio económico que sufrió la entidad no superaba el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, señaló que los recursos ordinarios disponibles no cumplían con los criterios de idoneidad y efectividad establecidos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-211 de 2019 y la T-160 de 2023. 15. La impugnante también destacó que la decisión judicial desconocía el precedente fijado en la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, que establece limitaciones claras respecto a la devolución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional.

Argumentó que la orden del juez ordinario de devolver ciertos valores afecta los recursos propios de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., lo cual, en su criterio, constituye un perjuicio irremediable y vulnera los derechos fundamentales de la entidad. 16. Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo de tutela impugnado y que se otorgue la protección de los derechos fundamentales reclamados.

CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo normado en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación (Acuerdo n.º 2175 del 7 de diciembre de 2023), en armonía con lo dispuesto en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida contra uno o varios magistrados de la Sala de Casación Especializada precedente en orden alfabético, en este caso, de la Sala de Casación Laboral.  18.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 20.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 21. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 22.

En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 23. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 24. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;

(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 25.

En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 26.

En el presente caso, PORVENIR sostiene que el recurso de queja carecía de eficacia e idoneidad, debido a que no tenía el interés económico necesario para recurrir en casación. Sin embargo, la Sala advierte que los argumentos presentados se concentran en cuestionar la eficacia del recurso de casación en materia laboral, sin abordar la falta de eficacia del recurso de queja que dejó de interponer.

En este sentido, no se ofrecieron razones claras que expliquen por qué dicho recurso no habría sido eficaz en el caso concreto. 27. Además, la Sala encuentra que la argumentación planteada por la accionante presenta contradicciones evidentes. Por un lado, sostiene la improcedencia del recurso de casación en virtud de la ausencia de interés económico; pero, por otro, reconoce que sí interpuso dicho recurso, mas no el de queja, tras la negativa del tribunal accionado de conceder la casación. En consecuencia, la sociedad accionante cuestiona la eficacia de un recurso que agotó, mientras omite justificar la ineficacia del que no ejerció. Este vacío argumentativo implica que la accionante no acreditó el requisito de subsidiariedad en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. 28.

Asimismo, esta Sala considera que la omisión en el ejercicio del recurso de queja impidió que la Sala de Casación Laboral, en su condición de máxima autoridad en la especialidad laboral, ejerciera el control constitucional y legal sobre el proceso. Al renunciar al uso de los recursos previstos en la ley, el accionante admitió que la providencia judicial adquiriera firmeza sin que el superior funcional se pronunciara en sede de control jurisdiccional.

Esto significa que la conducta procesal del accionante fue conforme con la decisión, producto de lo cual esta cobró fuerza ejecutoria. 29. En línea con lo anterior, la falta de agotamiento de los mecanismos internos de control en el proceso ordinario imposibilita la intervención del juez constitucional en las circunstancias del caso. Asimismo, no se advierte la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que pudiera justificar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP130-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142194 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.