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STP12999-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Impugnación de Tutela 106413 A/ Luis Faber Guetio Almendra LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12999-2019 Radicación n° 106413 Acta 236 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Luis Faiber Guetio Almendra, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se sintetizan en los siguientes términos: El accionante fue condenado el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena principal de 83 meses de prisión como autor responsable de los punibles de Concierto para delinquir con fines determinados, agravado por ser miembro activo de la Fuerza Pública, Prevaricato por omisión y Cohecho impropio, descontando pena en la Cárcel Nacional de Bellavista.

Al considerar que cumplía con todos los requisitos para solicitar la libertad condicional, ha presentado tal solicitud en tres oportunidades; sin embargo, estas han sido denegadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, decisiones que al ser objeto de recurso de apelación, fueron confirmadas por el Juzgado de conocimiento.

La última de ellas, fue rechazada de plano. Igualmente, relaciona un grupo de coprocesados, los cuales al ser trasladados a otros Centros Penitenciarios de diferentes lugares, el Juez ejecutor correspondiente ha accedido a concederles la libertad condicional. En virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia «se revoque las decisiones de los juzgados accionados y se estudie la posibilidad de concederme la libertad condicional ya por el poco tiempo que queda de intramural».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo a las garantías superiores invocadas por el accionante bajo los siguientes argumentos: Señaló que de los documentos allegados por el Juzgado de ejecución se evidencian varias solicitudes de libertad condicional formuladas por el accionante, las cuales en efecto fueron resueltas negativamente, atendiendo a la gravedad de la conducta contenida en la Ley vigente, circunstancia que no ha variado.

Ahora, el hecho que el Juez que vigila el cumplimiento de la pena no haya resuelto de fondo la nueva solicitud y lo remitiera a la providencia donde negó la concesión por tener en cuenta el delito, no implica la vulneración de derechos fundamentales, pues para que proceda la libertad condicional resulta indispensable que no esté prohibida legalmente y como no existía un sustento diferente en la última solicitud, la misma se tornaba inadecuada para realizar un nuevo estudio.

Así las cosas, negó el amparo constitucional deprecado, por improcedente. LA IMPUGNACIÓN El impugnante como sustento de su disenso estimó que la providencia impugnada desconoció el tratamiento penitenciario en su totalidad y argumenta únicamente que se habían resuelto varias solicitudes de libertad condicional; igualmente refirió que excluyó el estudio del derecho de igualdad, dado que la mayoría de compañeros de causa gozan del señalado beneficio.

Por último, destacó que no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios allegados al presente trámite, ni los documentos que acreditaban un buen proceso de resocialización. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política, consigna que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a acudir al trámite constitucional, debe acreditar que recurrió en forma oportuna a aquél ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, para que ésta analice la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.

Lo anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última. 3.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del accionante radica en los interlocutorios proferidos por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de los cuales le fue negada la libertad condicional, pues considera que estas decisiones transgreden sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso; además, del derecho a la igualdad, por cuanto a algunos coprocesados les fue concedido el aludido beneficio. 4.

Sobre esta temática, advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, sino en atención al principio de subsidiariedad, porque si bien el recurrente pretende que a través de esta acción constitucional se revoquen las decisiones que han negado su libertad condicional, es preciso aclarar que esta clase de solicitudes deben ser formuladas al interior del procedimiento respectivo. 5.

En efecto, tratándose de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al actor, le corresponde formular al interior del respectivo diligenciamiento, los cuestionamientos que considera lesivos a sus intereses, y no a través de este excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta, porque le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 6.

Si bien Guetio Almendra utilizó el mecanismo de defensa correspondiente para atacar la negación de la concesión de la gracia condicional emitida por el Juzgado Ejecutor a través de interlocutorio del 16 de febrero de 2018, ya que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por el Juzgado de conocimiento el 21 de septiembre del mismo año, no ocurrió lo mismo con las siguientes decisiones que perseguían el mismo beneficio.

Lo anterior, por cuanto ante una nueva solicitud de libertad condicional, el Juzgado ejecutor mediante proveído del 24 de abril del año en curso, negó dicho subrogado al actor; posteriormente, el accionante reiteró dicha petición, la cual fue decidida por ese mismo despacho judicial a través de auto del 17 de mayo hogaño, rechazando de plano tal planteamiento, por cuanto la negativa obedece a la exclusión del beneficio solicitado – Ley 1709 de 2014 -, como se indicó en la decisión fechada 24 de abril anterior, sin que el interesado hubiera hecho uso de las vías judiciales ordinarias que tenía a su alcance.

Así las cosas, se advierte que si bien el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 16 de febrero de 2018, no se observa lo mismo con las fechadas 24 de abril y 17 de mayo de 2019, de manera que, dicha inactividad procesal no le permite concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que pretender que se realice un pronunciamiento sobre el trámite censurado, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, desconociéndose su carácter residual y subsidiario, toda vez que no hizo uso de las vías judiciales de defensa que tiene a su disposición; sin embargo, acude a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de derechos fundamentales.  7.

Ahora, al no acudir a los medios judiciales idóneos y eficaces, el libelista no puede convertir la acción constitucional en una instancia más, con miras a sacar avante sus pretensiones, pasando por alto la interpretación efectuada por el juez respectivo, ya que con esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Ahora bien, en cuanto al rechazo de plano de la petición de libertad condicional a tan solo pocos días de haberse emitido una decisión en idéntico sentido, advierte la Sala que la misma no puede ser objeto de reproche, pues, como bien lo manifestó el Juzgado ejecutor « …al no evidenciarse circunstancia alguna que amerite retornar sobre lo que fue materia de decisión, se abstiene el Despacho de proferir decisión de fondo, en cuanto a la reiterada petición, al tratarse de una solicitud que se promueve frente a asuntos ya debatidos y a los cuales se ha dado oportunidad de ejercer el contradictorio, sin que la improsperidad de su particular argumento, habiliten de manera indefinida el examen de este instituto», porque al formularse peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos que han sido decididos, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, a través de las cuales se resolvió lo solicitado, sin que esto constituya vulneración de garantías superiores. 9.

Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado. Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.

(Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).  10. Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del A quo, se confirmará por las razones expuestas la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 125 cdno primera instancia. PAGE 11