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STP12999-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.740 José David Rojas Meneses CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP12999-2015 Radicación N° 81.740 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José David Rojas Meneses, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 14 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestó el representante del señor ROJAS MENESES que llevó a cabo conciliación con la Caja de sueltos de Retiro de la Policía Nacional para el reconocimiento del reajuste, reliquidación, cómputo y pago de asignación de retiro de su prohijado, actuación que surtió el 13 de mayo de 2014 ante la Procuraduría 157 Judicial II Administrativa de Armenia, acordándose que el pago se haría a los 6 meses de haberse aprobado la conciliación por el Juzgado Administrativo de Circuito que le correspondiera.

El 23 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de esta ciudad, impartió aprobación al acuerdo, por lo cual envió la documentación respectiva a la entidad accionada para el pago de la suma debida a su representado, sin embargo, al no recibir el pago, envió petición el 26 de diciembre del mismo año, solicitando información del trámite del pago.

Ante la ausencia de respuesta, reiteró su pretensión el 6 de febrero de 2015. El 2 de junio del año en curso, se le informó por parte de la entidad accionada que ellos habían presentado solicitud de corrección de error aritmético al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Armenia., (sic) petición que según el demandante fue denegada a través de auto del 22 de junio del año en curso por no corresponder a la realidad.

Con fundamento en lo expuesto, presentó un nuevo requerimiento el 2 de julio de 2015 con el propósito de obtener el pago de la suma acordada, petición frente a la cual no ha obtenido respuesta alguna. Con fundamento en lo expuesto, deprecó el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que se emita respuesta a la petición del 2 de julio del año que trascurre.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que el actor tiene la posibilidad de promover el respectivo proceso ejecutivo, al interior del cual podrá solicitar el cumplimiento de la obligación de dar contenida en auto mediante el cual el Juzgado 3º Oral Administrativo de esa ciudad, aprobó la conciliación celebrada con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

LA IMPUGNACIÓN José David Rojas Meneses, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el propósito del presente amparo se fundó en la falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 2 de julio de 2015. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró el derecho de petición del interesado, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada desde el 2 de julio de 2015. 2.

Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.

Tal como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha entidad frente a la solicitud presentada el 2 de julio de 2015. No obstante, el demandado acreditó que mediante oficio No. 16465 del 8 de septiembre del presente año le informó al apoderado judicial del accionante que: (…) mediante oficio 13768/OAJ, de fecha 10 de agosto de 2015, la entidad informo (sic) que procedente dar cumplimiento al auto aprobatorio de fecha 22-05-2014, en el cual aprueba el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre el seños Agente ® ROJAS MENESES JOSE DAVID, identificado con cedula de ciudadanía N° 4407453, y la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, RADICADO: 63001333375320140017100, toda vez que en el mismo se aprobaron años favorables, para el grado de Agente estos son 1997, 1999 y 2002 y el señor Agente ® ROJAS MENESES JOSE DAVID, se retiró el 09-06-2000, lo anterior quiere decir que el agente solo le corresponde el pago y reajuste por el año 2002, y no como se afirmó y aprobó por parte de la procuraduría 157 judicial II para asuntos administrativos de Armenia ni por el despacho, motivo por el cual solicitó impruebe el Auto Aprobatorio del acuerdo conciliatorio.

Dicha comunicación fue remitida a la dirección reportada por la parte actora, sin que la empresa 472 haya manifestado alguna irregularidad en su entrega. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. 2.3. De otro lado, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que el peticionario tiene la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de la obligación de dar contenida en auto mediante el cual el Juzgado 3º Oral Administrativo de esa ciudad, aprobó la conciliación celebrada con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 28 de enero de 2010, Rad. 25000-23-15-000-2009-01590-01, dijo: (…) Los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de hacer.

La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer. De allí que, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Por las anteriores razones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Cfr. Folio 7 – cuaderno No.2. PAGE 2