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STP12998-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CUI: 50001220400020210034801 Tutela de 2ª Instancia n.º 118902 Fernando Restrepo Gómez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Radicación n.° 118902 STP12998-2021 (Aprobado Acta n.° 233) Bogotá, D.C., nueve (099) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Fernando Restrepo Gómez frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual resolvió, entre otros, declarar improcedente el amparo en lo que respecta a la decisión emitida emitida el 5 de abril de 2021 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Informa el demandante que el 17 de enero de 2020 fue condenado a la pena de 50 meses de prisión por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio Meta, por el delito de violencia intrafamiliar agravada y que se encuentra privado de la libertad desde el 22 de julio de 2019.

Afirma que con la redención reconocida y el tiempo de privación de la libertad, cumple con la mitad de la pena impuesta para acceder a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. Que además cumple con los demás requisitos ya que tiene arraigo en la Mz 38 Casa 6ª Barrio Bosques de la Rivera de la ciudad de Villavicencio, dirección que no corresponde a la de la víctima y sus hijos y ex compañera sentimental ya que viven en el municipio de San Martín (Meta).

Indica que en dos oportunidades ha solicitado al Juzgado Tercero de Ejecución Penas de Acacías le otorgue el mecanismo sustitutivo y en las dos ocasiones se han negado. La primera por ausencia del requisito objetivo y, en la segunda porque la víctima pertenecía al núcleo familiar del actor situación que no corresponde a la verdad. Considera que tiene derecho a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. y solicita: (i) el amparo a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, petición y acceso administración de justicia y, (ii) que se le ordene al Juzgado Tercero de Penas en Acacías resuelva a su favor el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38 G del C.P. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que el accionante tuvo la oportunidad de promover los recursos de ley contra la determinación del 5 de abril de 2021 mediante la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del Código Penal, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad que rige el presente trámite constitucional.

Adujo que a pesar de que en el proveído del 1º de junio de esa anualidad se resolvió una petición en similar sentido, la misma trajo nuevos argumentos que no fueron valorados y examinados por la autoridad accionada, por lo que contra esa providencia procedían los respectivos medios de impugnación, sin que se le brindara dicha oportunidad.

Por tanto, amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de Fernando Restrepo Gómez y le ordenó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías: […] que de manera inmediata habilite los recursos ordinarios respecto del auto interlocutorio No. 1339 del 1° de junio pasado, con la finalidad de que el actor pueda hacer uso de los mismos, de acuerdo a lo expuesto.

LA IMPUGNACIÓN Fernando Restrepo Gómez presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la orden de tutela debió estar enfocada a reconocer la prisión domiciliaria, conforme con lo señalado en el artículo 38 G del Código Penal. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del interesado, al negarle la prisión domiciliaria. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1]. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. 3.

En el presente asunto, se observa que Fernando Restrepo Gómez solicitó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la concesión de la prisión domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 38 G del Código Penal, modificado por el canon 28 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:2]. [2: Artículo 38 G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima […].] La referida autoridad negó las pretensiones del sentenciado por incumplimiento del factor objetivo (para ese momento no había purgado la mitad de la pena) y subjetivo en virtud a que el condenado pertenece al grupo familiar de la víctima. 3.1.

Razón le asistió al A quo cuando indicó que el accionante tuvo la oportunidad de exponer los reparos frente a esa determinación a través de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así las herramientas procesales que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 4. De otro lado, Fernando Restrepo Gómez, por conducto de abogado, volvió a presentar una solicitud en similar sentido.

Para tal efecto, referenció que: i) El sentenciado purgó más de la mitad de la pena. ii) No se puede pregonar la excepción que prevé la norma debido a que, en su criterio, el condenado no pertenece al grupo familiar de la víctima. Sobre ese aspecto indicó: […] Mi defendido reuniría cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, para gozar de la prisión domiciliaria, en el lugar de su residencia, en la dirección ubicada en la dirección Mz 38 casa 6ª Barrio Bosques de la Rivera de la ciudad de Villavicencio, Meta, lugar alejado de la víctima San Martín Meta, pues como se evidencia dentro del recibo de energía allegado con esta solicitud, la dirección de donde tendrá su lugar de domicilio mi poderdante no es el mismo de la víctima, hechos necesarios para que se tome la determinación del beneficio solicitado por parte de este honorable despacho.

Mediante auto del 1 de junio de 2021, el juzgado ejecutor negó dicha pretensión al considerar que la víctima pertenece al grupo familiar del penado «en la medida que era su compañera permanente, situación que si constituye una prohibición legal a la luz de la norma bajo estudio». Al respecto, resolvió: […] Negar la prisión domiciliaria al condenado FERNANDO RESTREPO GOMEZ conforme a lo ya resuelto en el auto N° 0839 de fecha 05 de abril de 2021.

Contra esta providencia no proceden recursos [Negrillas fuera de texto original]. 4.1. La Corte considera, que tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Villavicencio, a Restrepo Gómez le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, cuando la autoridad judicial accionada tramitó su nueva petición como si se tratara de un auto de sustanciación frente al cual no procedía ningún recurso.

Aunque, el Juzgado demandado mantuvo los fundamentos de la decisión del 5 de abril de 2021, lo cierto es que en esta oportunidad, el accionante trajo un hecho novedoso, como lo es, que la víctima se trasladó a un lugar diferente [municipio de San Martín], al que esta pidiendo que se conceda la prisión domiciliaria [Villavicencio]. Tal aspecto no fue abordado por la autoridad accionada, por lo que su decisión incurrió en una deficiente o incompleta motivación. 4.2.

Al respecto, en la Constitución Política no existe una norma expresa y literal que exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma.

Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo: […] El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.

Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. Asimismo, la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.

Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:3], se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. [3: Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.] 4.3. Bajo este panorama, se concluye que la decisión judicial cuestionada, en efecto, desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se dictó al margen de las normas procesales, al dejar de pronunciarse sobre los nuevos aspectos propuestos en la petición de prisión domiciliaria presentada por el accionante.

Es de advertir que, aunque en múltiples oportunidades [ver radicados 111307, 115705 y 116986, entre otros] esta Corporación ha avalado el actuar de los jueces de ejecución de penas cuando resuelven estarse a lo resuelto en decisión anterior, lo cierto es que en esos eventos no existía una variación en los elementos de la petición. En el presente asunto, el condenado expuso unos hechos nuevos, frente a los cuales, el juzgado demandado guardó silencio y emitió una decisión frente a la cual no le brindó al accionante la posibilidad de promover los recursos de ley. 4.4.

Aunque el A quo ordenó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, habilitar la posibilidad de promover los recursos de ley contra la decisión emitida el 1º de junio de 2021, lo cierto es que en dicha providencia no existió ningún pronunciamiento sobre la postulación del apoderado judicial de Fernando Restrepo Gómez, como lo es que, en su criterio, el condenado no pertenece al grupo familiar de la víctima.

En ese contexto, la Sala modificará el numeral 2º del fallo de primera instancia y, en su lugar, dejará sin efecto el auto del 1º de junio de 2021. En consecuencia, ordenará al referido Juzgado que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver la petición de prisión domiciliaria presentada Fernando Restrepo Gómez, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia. 5.

Por último, la Sala no se pronunciará sobre la inconformidad del accionante encaminada a que el juez constitucional acceda a su petición de prisión domiciliaria, ya que dentro de la actuación que vigila su condena cuenta con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la decisión mediante la cual le negó la concesión de dicho mecanismo sustitutivo de la pena.

Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance los mecanismos de defensa judiciales, idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral 2º de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dejar sin efecto el auto del 1º de junio de 2021 emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En consecuencia, ordenar al referido Juzgado que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver la petición de prisión domiciliaria presentada Fernando Restrepo Gómez, conforme con los fundamentos expuestos con antelación. Segundo. Confirmar la sentencia impugnada en lo demás. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3