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STP12998-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1991

Impugnación Tutela 106280 A/ Héctor Cordero Peña y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP12998-2019 Radicación n° 106280 Acta 236 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Héctor Corredor Peña, Germán Romero León, Bárbara Machuca Vda de Díaz, Gilberto Castellanos Machuca, Donay Pico Vega, Bertha Gutiérrez, Rubiela Ramírez Ordóñez, Luis Alberto Ballesteros Carvajal y Bertha Barrera Guerrero, respecto del fallo proferido el 11 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual dispuso negar la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga, la Constructora Prourbe S.A. y el abogado Virgilio Flórez Rincón, trámite que se hizo extensivo a la Corporación de Vivienda de los Trabajadores de Santander – Covitras y la Alcaldía de Floridablanca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Los hechos para sustentar la petición de amparo, fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en los siguientes términos: «HÉCTOR CORDERO PEÑA refiere que en nombre propio y en representación de GILBERTO CASTELLANOS, YOLANDA RAMÍREZ ORDOÑEZ, GERMÁN ROMERO, BÁRBARA MACHUCA, DONAI PICO VEGA, RUBIELA RAMÍREZ ORDOÑEZ, LUIS ALBERTO BALLESTEROS, BERTA GUERRERO y otros más, consideran que sus derechos humanos y fundamentales vienen siendo ignorados por los Juzgados de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación, concretamente la Seccional de Bucaramanga.

Precisa que todo tiene origen en el año 1995 cuando él adquirió un lote con extensión de 20.000 metros cuadrados ubicados en el Municipio de Floridablanca, concretamente en la Vereda Ruitoque Bajo, los que para esa data aparecían como rurales y por ello pudo adquirirlo en $200.000.000, para ello conformó una entidad sin ánimo de lucro denominada Corporación de Vivienda de los Trabajadores de Santander –Covitras-, a la cual le fue reconocida personería jurídica por el ente departamental.

Con posterioridad, gracias a su gestión logró que se cambiara el uso del suelo a urbano, situación que trajo además el permiso de servicios públicos domiciliarios, los planos topográficos, urbanísticos, estructurales hidráulicos y sanitarios, empero cuando empezaba la construcción de las viviendas le fue arrebatado el proyecto, circunstancia a la que suma el hecho que adicionalmente fue demandado ante la Fiscalía por los punibles de estafa y falsedad, por lo que se adelanta investigación alguna (sic) los jueces y fiscales aceptaron los argumentos mentirosos aducidos en su contra y permitieron que sus detractores se apropiaran del mentado lote, que en realidad pertenecía a 130 familias.

Atribuye la existencia del proceso penal en su contra a la actuación del propietario y representante legal de la Constructora PROURBE, Pedro Julio Solano Osorio y el abogado Virgilio Flórez Rincón, a quien incluso señala atentó contra su integridad personal. Indica que la denuncia penal que formuló en disfavor del propietario y representante legal de la Constructora PROURBE y el togado Flórez Rincón en la Fiscalía no ha llegado a feliz término, al punto que señala que aquél en contubernio con su cónyuge que labora en la Rama Judicial, han tratado de desaparecer evidencias y archivos del proceso.

Por todos estos hechos, considera que vienen siendo vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que solicita se amparen los mismos y en virtud de ello la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, representen a todas las personas que perdieron los derechos en el proyecto de vivienda por él emprendido, pues para adelantar cualquier acción ante los Juzgados Civiles se les exige que estén representados por un profesional del derecho, situación que ya se ha realizado por ellos en cinco oportunidades, personas que han exigido la entrega de dinero para adelantar las gestiones sin que siquiera hubieren colocado la demanda respectiva.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó la acción de tutela invocada, decisión que se soportó así: En primer término, refirió que no puede predicarse que Héctor Cordero Peña esté actuando como apoderado ni agente oficioso de Gilberto Castellanos, Yolanda Ramírez Ordóñez, Germán Romero, Bárbara Machuca, Donay Pico Vega, Rubiela Ramírez Ordoñez, Luis Alberto Ballesteros, Bertha Barrero Guerrero, Bertha Gutiérrez, Rubén Darío Ramírez Ordóñez, ni mucho menos de los 130 socios activos que aparecen relacionado en el listado que presentó en este trámite constitucional, en la medida que no allegó poder para tal fin, además, no ostenta la calidad de profesional del derecho, según se corroboró en la consulta elevada en el SIRNA, así como tampoco adujo hacerlo como agente oficios de aquellos, bajo la manifestación que están en imposibilidad de ejercer la acción de tutela.

Por tanto, la Sala únicamente abordó el estudio de la acción constitucional en relación a los hechos que involucraran los derechos fundamentales de Cordero Peña, evidenciando su improcedencia, atendiendo la pretensión esbozada en el libelo tutelar, ya que los miembros de esa Sala no pueden representar los intereses que lo cobijan en la postulación que pretende ante los Juzgados Civiles de Bucaramanga, así como igualmente resulta imposible emanar orden alguna en el sentido que sea admitida la demanda que piensa presentar, pues no se encuentra dentro de las funciones previstas en el artículo 20 de la Ley 270 de 1991.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante y Germán Romero León, Bárbara Machuca Vda de Díaz, Gilberto Castellanos Machuca, Donay Pico Vega, Bertha Gutiérrez, Rubiela Ramírez Ordóñez, Luis Alberto Ballesteros Carvajal y Bertha Barrera Guerrero, dentro del término legal impugnaron el fallo, realizando manifestaciones concernientes a la situación fáctica aludida en el escrito tutelar. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Desde ya la Sala advierte que entrará a confirmar la decisión proferida por el a quo, en primer lugar, por cuanto el trámite constitucional no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, pues de la simple lectura del libelo introductorio y sus anexos, puede advertirse la falta de legitimidad de quien acude como accionante en representación de Gilberto Castellanos, Yolanda Ramírez Ordóñez, Germán Romero, Bárbara Machuca, Donay Pico Vega, Rubiela Ramírez Ordóñez, Luis Alberto Ballesteros y Bertha Guerrero.

En segundo lugar, se abordará sobre la improcedencia de la acción por ausencia del agravio invocado por la parte actora. 3.1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro u otros, como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 3.2.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3.3.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05): “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” 4.

En el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio y sus anexos, se logra evidenciar que no obra en el expediente ningún documento que demuestre la condición de abogado de Héctor Cordero Peña, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es posible otorgarle legitimidad para que intervenga en representación de Gilberto Castellanos, Yolanda Ramírez Ordoñez, Germán Romero, Bárbara Machuca, Donay Pico Vega, Rubiela Ramírez Ordoñez, Luis Alberto Ballesteros, Bertha Guerrero. 4.1.

De otra parte, también debe advertirse que el accionante jamás señala que su intervención ante el juez constitucional la hace bajo la figura del agente oficioso, así como tampoco refiere las razones por las cuales tales ciudadanos no pueden acudir en defensa de sus derechos, razón por la cual también debe descartarse la aplicabilidad de la referida figura y, por ende, la existencia de una legitimidad por activa del accionante para acudir en tutela en nombre de ellos. 5.

Así las cosas, evidente resulta que Cordero Peña carece de legitimidad para acudir a la acción constitucional con miras a lograr la protección de derechos ajenos, pues no se satisfacen las exigencias que para tal fin consagra el Decreto 2591 de 1991. 6. Establecido lo anterior, deviene el estudio de las garantías superiores presuntamente vulneradas a Héctor Cordero Peña, sobre lo cual es importante señalar que para la procedencia de la acción de tutela, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la transgresión que afecta las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su protección. 6.1 Por ende, la Sala comparte los argumentos del a quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, pues si bien el recurrente pretende que a través de esta acción constitucional se le represente ante los Juzgados Civiles de la ciudad de Bucaramanga para que le sea concedida la demanda que pretende interponer contra la constructora PROURBE y otros, es preciso aclarar que esta no es la función de un servidor judicial; además, en caso de requerir el acceso a la administración de justicia, debe hacerlo a través de un profesional del derecho que ponga el marcha el aparato judicial conforme a su mandato. 6.2 Además, del material probatorio allegado al diligenciamiento se advierte que el a quo realizó un estudio detallado de las actuaciones que se han adelantado respecto a la situación fáctica aludida en este trámite ante los Juzgados 3 y 4 Promiscuo Municipal de Floridablanca y la Fiscalía 1 Local, de los cuales no hizo parte Cordero Peña. 6.3 No obstante, ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Floridablanca se tramita el proceso radicado bajo el No. 680014003000920120041000 en el cual es demandante José Libardo Durán y demandados Covitras y Prourbe S.A., donde el libelista fue llamado por denuncia del pleito, por ende, es preciso aclarar que las circunstancias que pretende invoca a través de esta acción, deben ser debatidas al interior del respectivo proceso, el cual se encuentra en curso. 7.

De manera que, refulge evidente que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, que pueda ser atribuida a la parte accionada. 8. En consecuencia, resultan suficientes los anteriores planteamientos para confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-749/05 1 PAGE 13