República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12998-2014 Radicación n° 75629 Acta No. 319. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante BERNARDO JOAQUÍN HERNÁNDEZ SALOMÓN, frente al fallo proferido el 23 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: BERNARDO JOAQUÍN HERNÁNDEZ SALOMÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas mediantes las providencias de 23 de abril de 2014 y 13 de mayo del mismo año, dictadas dentro del proceso ordinario laboral de radicación n° 2013 - 846 Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que goza de una pensión de vejez desde el 1° de diciembre de 2000, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. en Liquidación, mediante resolución n° 024952 de dicho año. Informa que la prestación pensional le fue reconocida con base en el régimen de transición y en el D. 758/1990 aprobatorio del Acuerdo 049/1990.
Afirma que después de vivir seis años en unión marital de hecho con Helena Umaña Mariño, contrajo matrimonio con ésta el 21 de mayo de 1988, con quien procreó 4 hijos. Asegura el tutelante que su cónyuge depende y ha dependido económicamente de él, desde la fecha que contrajeron matrimonio y que ésta «no disfruta pensión alguna», por lo que el 28 de septiembre de 2012 solicitó al I.S.S. «se aumentara el 21% sobre el salario mínimo legal la mesada pensional», en razón a la dependencia económica de su esposa e hija quien para la época era menor de edad.
Asevera que el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre tal petición, por lo que el 24 de julio de 2013 presentó insistencia a su solicitud, la cual fue atendida negativamente mediante misiva de 5 de septiembre de 2013. Que ante la respuesta desfavorable de la entidad, presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pues su hija ya había llegado a la mayoría de edad; la cual fue conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que en la primera audiencia del 23 de abril de 2014, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada y ordenó el archivo de las diligencias.
Asevera que en la misma diligencia presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal determinación; que el juzgado no repuso el auto y, que el 13 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Argumenta la parte interesada que las decisiones referenciadas vulneran sus derechos fundamentales y constituyen vía de hecho, toda vez que desconocen el precedente en la materia «en cuanto a considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible».
Sustenta su petición de amparo en que, a su juicio, «[tiene] derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, en razón a que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por una directriz que se expresa en la circular interna n° 01 de 2012 de Colpensiones y carece de fuerza vinculante al tenor del imperio de la ley, como lo establece la Constitución Política en el artículo 53, en razón a que este derecho es por lo demás irrenunciable e imprescriptible».
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, para que así le sean reconocidos los incrementos pensionales solicitados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esa ciudad, defendieron sus proveídos aludiendo a la legalidad de los argumentos que los fundamentaron.
Así mismo, remitieron copias de los audios contentivos de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en las decisiones cuestionadas.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los fundamentos de su demanda, e insistió en que las autoridades accionadas no aplicaron el criterio que sobre el particular tiene definido la Corte Constitucional en materia de prescripción de la acción laboral, cuando se trata de mesadas pensionales e incrementos regulados por el acuerdo 049 de 1990.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivadas, como bien lo destacó el a quo.
Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente la ocurrencia del fenómeno prescriptivo por la inactividad del demandante para reclamar oportunamente el reconocimiento de los incrementos pensionales señalados en el acuerdo 049 de 1990, lo que condujo a desestimar sus pretensiones, tal como se encuentra plasmado en la providencia emitida en primera instancia por el Juzgado accionado: (…) de las pruebas aportadas encuentra el despacho que a folio 11 está el escrito que envió el actor a la demandada cuya referencia es solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, en conde se pide el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su conyugue a cargo y del 7% por su menor hija a cargo, el cual tiene fecha del 28 de septiembre del año 2012 y radicado el mismo día. Que además obra en el expediente copia de la resolución 024952 del año 2000 proferida por el I.S.S. el día 28 de noviembre del año 2000 en la cual se le otorga la pensión de vejez al aquí demandante, fecha que, de acuerdo a la orientación jurisprudencial señalada, empieza a correr el término prescriptivo de 3 años para solicitar los incrementos que se reclaman en esta demanda, lo cual no se hizo dentro del término prescriptivo de los 3 años siguientes.
Solamente se hizo la reclamación hasta el 28 de septiembre del año 2012, fecha para la cual ya había transcurrido el término prescriptivo señalado en el artículo 151 del C. de P. Laboral. Y con las mismas características y similares argumentos se encuentra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada interpuesta en contra de aquella determinación. De ahí que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 10:00 cd del fallo de primera instancia. PAGE 10