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STP12997-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

CUI: 11001023000020220115900 Tutela de 1ª Instancia n.º 126372 Yenifer Alejandra Cano Franco y otros. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020220115900 Radicación n.° 126372 STP12997-2022 (Aprobado Acta n.° 225) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Erika Maritza Yara Barrera, Yenifer Alejandra Cano Franco y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad y Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad.

En síntesis, los accionantes se encuentran inconformes con la decisión de negar su petición de vacaciones debido a que no han expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quienes deben remplazarlos. II.

HECHOS 1.- Erika Maritza Yara Barrera, Yenifer Alejandra Cano Franco y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, se encuentran vinculados a la Rama Judicial, al servicio del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los cargos de asistente administrativa grado 6, oficial mayor y asistente jurídico, respectivamente. 2.- Por pertenecer al régimen de vacaciones individuales, los accionantes solicitaron el reconocimiento de estas, así: NOMBRE PERIODO 1 Erika Maritza Yara Barrera Del 24-11-2022 al 12-12-2022 2 Yenifer Alejandra Cano Franco Del 12-12-2022 al 5-01-2023 3 Esteban Leonardo Rodríguez Hernández Del 30-12-2022 al 23-01-2023 3.- Mediante Resolución n.° 205 del 5 de septiembre de 2022 el despacho nominador resolvió negar las vacaciones por necesidad del servicio, debido a que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal de las personas que los van a suceder mientras gozan de sus vacaciones. 4.- Con fundamento en lo anterior, solicitan que se ordene la expedición del certificado presupuestal correspondiente al cubrimiento de sus emolumentos, así como los de las personas que lo reemplacen, y la concesión de sus vacaciones durante los periodos solicitados.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 31 de mayo de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a las accionadas, quienes respondieron así: 5.1.- La magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que no ha vulnerado los derechos reclamados por la parte accionante, pues los temas relativos al presupuesto están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, conforme con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 5.2.- La juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en la actualidad regenta el despacho en virtud del nombramiento en provisionalidad por vacancia temporal del titular que ostenta el cargo en propiedad, razón por la que manifiesta que no es autora del acto administrativo objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes.

Resaltó que el juzgado posee una carga laboral considerable, por lo que conceder las vacaciones reclamadas por los actores, en especial a Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, en época que coincide con la vacancia judicial de fin de año, «generaría un trastorno serio en el funcionamiento del juzgado». 5.3.- El titular de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, adujo que, en relación al pago del reemplazo para las vacaciones, esa dependencia está dando cumplimiento a las directrices de la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde solo se permite que se soliciten rubros para el remplazo de las vacaciones de funcionarios judiciales [magistrados y jueces] de régimen de vacaciones individuales. 5.4.- Adicionalmente, aseguró que los actores incumplen el principio de subsidiariedad, pues tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo que les negó las vacaciones, además, durante el proceso no se demostró la existencia de una situación apremiante justifique la intervención de juez constitucional.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. IV. CONSIDERACIONES a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer la presente acción, de acuerdo con lo dispuesto el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. El problema jurídico 7.- ¿Las autoridades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad de los accionantes, al denegar la solicitud de vacaciones en virtud de que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar sus remplazos mientras disfrutan de las mismas? 7.1.- Para estudiar este problema la Sala analizará si el amparo cumple el principio de subsidiariedad y, en caso afirmativo, verificar si a los actores les están vulnerando los derechos fundamentales con la negativa en el otorgamiento de las vacaciones. c. Procedencia del amparo con el fin de que los accionantes gocen del derecho a un descanso remunerado 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 10.- En este caso, Erika Maritza Yara Barrera, Yenifer Alejandra Cano Franco y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández se encuentran inconformes con la decisión proferida por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que les negó el goce y disfrute de las vacaciones a que tiene derecho como asistente administrativa grado 6, oficial mayor y asistente jurídico de ese despacho, bajo el argumento de que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar sus reemplazos mientras disfrutan su derecho al descanso. 11.- El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable; exigencia, que sólo admite excepción cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 12.- Aunque en principio la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales, la Sala encuentra, ciertamente, que ese mecanismo no es idóneo, en atención a la inminente lesión de los derechos invocados, pues aquí se trata de superar de manera efectiva las barreras para el goce del derecho a las vacaciones, criterio que ha aplicado esta Sala en recientes pronunciamientos [CSJ, STP17107-2021, STP16702-2021 y STP7565-2022 entre otros].

Entonces, dada esta circunstancia, aquí no es exigible verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, la Sala deberá analizar el derecho que le asiste a los demandantes de acceder a sus vacaciones. 13.- Con respecto a esa prerrogativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al descanso se concibe como una garantía de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad[footnoteRef:2].

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1005-2007, indicó lo siguiente: [2: CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892] [ ] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. ( ) ”.

Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”. 14.- Así las cosas, no es dable restringir el derecho al descanso y afectar con ello el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, pues aquello es una carga que no deben soportar, en este caso, Erika Maritza Yara Barrera, Yenifer Alejandra Cano Franco y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández.

Como quedó visto, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los funcionarios, lo mismo que ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y mental. En ese sentido, esos derechos no pueden ser trasgredidos en función del servicio, ni estar sujetos a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, rad. 71978, precisó: […] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. 15.- En otras palabras, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada a motivaciones administrativas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor judicial que las solicita, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que su ausencia no genere traumatismos para el despacho judicial al que se encuentra vinculado[footnoteRef:3] y esta carga no puede trasladarse al solicitante. [3: En el mismo sentido, en casos similares, esta Corporación ha descartado motivaciones como la expresada por la autoridad accionada: CSJ STP3156-2021, rad. 114992, STP-2020, rad. 58, STP1053-2020, rad. 108467, STP723-2020, rad. 108536, STP8750-2020, rad. 111737, STP1053-2020, rad. 108467, STP3972-2020, rad. 109996, STP16578-2019, rad. 107905, STP16068-2019, rad. 107922, STP17478-2019, rad. 107900, STP17375-2019, rad. 107772, STP11376-2019, rad. 105984, STP11799-2019, rad. 106147, STP17337-2019, rad. 108410, STP14357-2019, rad. 106964, entre otras.] 16.- Con base en lo anterior, la Sala protegerá el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso solicitado por Erika Maritza Yara Barrera, Yenifer Alejandra Cano Franco y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández.

Así, una vez concedidas las vacaciones por la nominadora – Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional respectiva, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, mediante la gestión y consecución de recursos que permitan proveer el reemplazo de los accionantes, durante sus respectivos periodos de vacaciones. 17.- Lo anterior se ajusta a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde « administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización » y « actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan ». 18.

Así las cosas, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales de los demandantes en tutela y, como consecuencia de ello, dispondrá dejar sin efecto la Resolución n.° 205 del 5 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a Erika Maritza Yara Barrera, Yenifer Alejandra Cano Franco y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto mediante el cual conceda las vacaciones solicitadas por los accionantes. 19.- Asimismo, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que, en el término de cinco (5) días contados desde el momento en que tenga conocimiento del precitado acto, realice las gestiones necesarias para proveer el reemplazo de Yara Barrera, Cano Franco y Rodríguez Hernández, durante el período de vacaciones concedidas a ellos.

Sobre este último aspecto, resulta necesario precisar lo siguiente: 20.- La Dirección Ejecutiva al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, indicó que era improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, para habilitar la designación de un reemplazo al peticionario durante su periodo de vacaciones, ello con fundamento en la Circular PSAC11-44, de 23 de noviembre de 2011 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES.»; sin que del cuerpo de la misma, se destaque la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido, se recuerda, que sólo se pueden asignar recursos, en caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos.

Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica: «Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 1.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. 3.

El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. 4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.

En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes. 5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos. 6.

El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado. 7.

Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial. 8.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.

Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Negrillas fuera del texto) 21.- Lo anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionado, en la medida que la normatividad allí explícita se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la planta de personal de un determinado despacho.

Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden « gestionar los recursos » para cubrir la vacante temporal. 24.- Por ello, considera la Sala necesario que, en acatamiento de la necesidad de que se continúe con la prestación del servicio público de la administración de justicia y con miras a que, con su participación, se garantice su correcta y adecuada prestación, la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada debe realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de los empleados que acudieron al presente trámite constitucional, durante los períodos de vacaciones correspondientes. 25.- Es decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal medida que la Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su acatamiento, verifique si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, de modo que no basta la alusión a la directiva señalada como motivo para su denegación y, en caso negativo, se procuren los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido de manera que no se impida el efectivo goce de los derechos aquí protegidos. d. Conclusión 26.- En síntesis, con base en las reglas definidas por esta Sala, se amparará el derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso de los accionantes, a quienes le están negando las vacaciones por aspectos administrativos, cuya carga no les corresponde asumir.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero. Amparar los derechos al trabajo en condiciones dignas y al descanso de Erika Maritza Yara Barrera, Yenifer Alejandra Cano Franco y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández. Segundo. Dejar sin efecto la resolución n.° 205 del 5 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a Erika Maritza Yara Barrera, Yenifer Alejandra Cano Franco y Esteban Leonardo Rodríguez Hernández el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto mediante el cual conceda las vacaciones reclamadas por los accionantes.

Tercero. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que, en el término de cinco (5) días contados desde el momento en que tenga conocimiento del precitado acto, realice las gestiones necesarias para proveer el reemplazo de Yara Barrera, Cano Franco y Rodríguez Hernández, durante el período de vacaciones concedido a cada uno de ellos.

Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18