Consulta de Desacato 106696 José Alirio Angulo González LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12997-2019 Radicación n° 106696 Acta 230 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Corte, en grado de consulta, respecto de la providencia dictada el 26 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en virtud de la cual sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de José Alirio Angulo González. 1.
ANTECEDENTES De la información que obra en la actuación se puede constatar lo siguiente: 1. José Alirio Angulo González promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con miras a lograr la protección de su derecho al debido proceso, pues fue retirado del servicio activo sin la previa realización de una junta médica laboral que evaluara su estado físico y mental, el cual se encuentra comprometido.
Sostiene que luego de su desvinculación, y tras advertir que su salud se vio afectada con ocasión de su prestación de servicios como soldado profesional, solicitó ante Sanidad Militar la realización de la referida junta, pero que tal petición fe despachada negativamente, como también le fue negada la prestación de los servicios médicos hasta la recuperación de su salud. 2.
Mediante sentencia del 16 de septiembre del 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del citado, y consecuente con ello dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar los trámites pertinentes, para efectos que se lleve a cabo –oportunamente- el examen de retiro y convoque a la respectiva Junta Médico Laboral Militar.
TERCERO: Se ORDENA a la entidad referida que cubra todo lo concerniente a los viáticos de alojamiento y transporte, tanto para el demandante como para su acompañante, si requiere el desplazamiento del accionante fuera de esta ciudad, para efectos que se realice la JUNTA MÉDICA LABORAL y los trámites previos que esta conlleve.” 3. El accionante en escrito radicado el 26 de junio pasado propuso incidente de desacato tras aducir que la institución obligada estaba en mora de cumplir con la orden constitucional al no haber realizado la Junta Médico Laboral, ello en razón a que fue desvinculado del sistema de salud de las Fuerzas Militares, aspecto este que imposibilita adelantar el referido trámite. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en auto del 27 de junio del año en curso requirió al Director de Sanidad con la finalidad de constatar la veracidad de la sustracción en el cumplimiento de la orden de tutela, frente a lo cual guardó silencio; en la misma providencia se requirió al jefe de Estado Mayor Conjunto del Ejército Nacional, para que propendiera por el cumplimiento de la orden de tutela, funcionario éste que manifestó su falta de competencia para tal efecto, en la medida que ello le corresponde al Comandante General del Ejército Nacional.
En virtud de lo anterior, el 5 de julio de 2019 se requirió, por segunda vez al Director de Sanidad para que acatara el fallo de tutela, y se requirió al Comandante General del Ejército con la finalidad de que se cumpliera con la orden constitucional, sin embargo, el primero de los mencionados volvió a guardar silencio, en tanto que el segundo remitió copia del radicado interno No. 2019116216823, del 9 de julio del año en curso, donde ordena a la Dirección de Sanidad dar cumplimiento al fallo de tutela del 16 de septiembre de 2015. 5.
En virtud del reiterado silencio de la entidad obligada, el 15 de julio siguiente se dio apertura al incidente de desacato en el que corrió traslado al incidentado por un plazo de 3 días a fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al presente trámite, mismo término que se dispuso para la práctica de pruebas, decisión notificada personalmente al Director de Sanidad. 6.
Mediante providencia del 26 de julio del año en curso, el Tribunal declaró en desacato al precitado funcionario, imponiéndole sanción consistente en 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden de tutela impartida dentro del fallo de tutela emitido el 16 de septiembre de 2015. 2.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre la consulta a la sanción impuesta por desacato, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” 3.1. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.
“…al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 4.
En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición presentada por José Alirio Angulo González y requirió, en dos ocasiones, a la dependencia castrense incidentada para que informara sobre el cumplimiento del mandato constitucional, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna.
Tal situación sumada a la declaración del incidentante, quien informó que ha sido imposible adelantar la Junta Médico Laboral debido a que se encuentra desvinculado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y la prueba documental que respalda tal versión, permite concluir que en el presente asunto se está ante un injustificado incumplimiento de una orden constitucional. 5.
Así las cosas, es claro que el fallo de tutela no ha sido acatado y por ende la sanción impuesta no merece objeción alguna, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído consultado.
Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 100 a 120 cdno Tribunal � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Corte Constitucional.
Sentencia T-1234 de 2008 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 � Sentencia T-459 de 2003 � Ibídem PAGE 9