República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 81.980 JAIRO ENRIQUE ACERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP12997-2015 Radicación n°. 81.980 (Aprobado Acta N°. 335) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jairo Enrique Acero, contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 4 de junio de 2013, el Juzgado accionado absolvió a Jairo Enrique Acero de los cargos que la Fiscalía le formulara por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en fallo del 29 de octubre de 2014, en el cual condenó al actor a la pena principal de 34 años y 4 meses de prisión, denegando la concesión de cualquier subrogado penal. 2.
Refiere el sentenciado que en varias oportunidades ha solicitado, al juzgado de primer grado, el reconocimiento de la prisión domiciliaria y en subsidio la libertad condicional, las cuales han sido resueltas en contra de sus intereses por no cumplir con los requisitos de ley. 3. En vista que sus solicitudes no han tenido eco en los despachos judiciales demandados, acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de insistir en los subrogados que depreca, pues señala que su presencia se hace necesaria en seno familiar ya que necesita ayudar a sus hijos y especialmente a su madre que no puede valerse por sí misma.
LAS RESPUESTAS 1. Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá - Caldas. El titular del despacho indicó que en múltiples autos se ha pronunciado en relación a las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional que ha solicitado el accionante, las cuales ha resuelto oportunamente de forma negativa por no cumplir con los requisitos previstos en la ley, lo cual ha sido ratificado por el Tribunal.
Agregó, que el demandante con la acción de tutela asume una postura obstinada, pues sigue insistiendo en el mismo asunto con idénticos argumentos, sin variarlos sustancialmente, lo que ha llevado, incluso, a que el Tribunal le haga un llamado de atención. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. La Magistrada a cargo precisó que el fallo condenatorio emitido contra el actor no se encuentra ejecutoriado, como quiera que frente al mismo se interpuso el recurso extraordinario de casación el cual está pendiente de ser resuelto por esta Corporación; razón por la que las peticiones no son conocidas por conocidos por un juez de ejecución de penas, sino por el fallador de primera instancia. Agregó, que ha conocido en sede se segundo grado múltiples solicitudes de libertad y prisión domiciliaria invocadas de forma caprichosa, por no decir tozuda, se vale de los mimos supuestos fácticos y unas misma razones de derecho.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor por resolver negativamente las solicitudes de prisión domiciliaria y la libertad condicional. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para resolver el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que el actor no tenía derecho a los subrogados que depreca, toda vez que no cumple con los requisitos objetivos y subjetivos que prevé los artículos 38 y 64 del Código Penal. Las razones fueron expuestas por el Juzgado demandado en los autos del 20 de enero, 14 de mayo, 18 de diciembre de 2014, 5 y 26 de marzo y 15 de julio de 2015, los cuales coinciden en afirmar lo siguiente: (…) Así, como quiera que el Tribunal revocó la absolución y en su lugar condenó, impartiendo una pena de 34 años y 4 meses de prisión, ello habilita al juzgador de segundo grado a ordenar la detención ipso facto, pues de cara al monto de la sanción, el procesado no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al mecanismo de la prisión domiciliaria y así se le precisó en la sentencia por parte de la Sala Penal (página 43), destacándose por parte del juzgado que no se reúne en ninguno de los dos eventos el requisito meramente objetivo a que aluden los artículo 63 y 38 del Código Penal, respectivamente, es decir, que la pena a imponer no supera los 36 meses y que el mínimo de la pena consagrado en la ley para el delito no supere los 5 años, lo que relevaba en el caso de Acero a estudiar los requisitos subjetivos, siendo consecuencia única y necesaria, entonces, ordenar su privación de la libertad.
Ahora bien, frente a cada subrogado precisó: (…) Asimismo, tampoco se cumplen las condiciones legales para, de acuerdo con el momento procesal por el que se atraviesa, otorgarle la libertad provisional -en caso de darse las mismas condiciones para el otorgamiento de la libertad condicional-, ya que para ello se requiere mínimamente (como factor objetivo) el haber purgado las 3/5 partes de la pena, que en el caso del señor Acero corresponde a poco más de 20 años, cifra que aún se avizora bastante lejana, y por obviedad, menos aún por pena cumplida.
(…) De entrada debe decirse para infortunio de los intereses del peticionario, no se verifican los presupuestos para la concesión de la medida sustitutiva invocada, en cuanto este, strictu sensu, no ostenta a calidad exigida, siendo las siguientes, las razones que fundan el aserto: Aparte de la nuda manifestación del procesado, se requiere como plus demostrar que éste, es quien tiene a su cargo a unos menores de edad de manera exclusiva, pues, la condición de padre o madre cabeza de familia, encierra un carácter normativo y no simplemente biológico, esto es, fruto de la concepción. Por parte del interesado, no se allegaron elementos de juicio con aptitud para demostrar que la privación de su libertad trajo como consecuencia para sus menores hijos una situación crítica de abandono, exposición o riesgo inminente; ni en lo afectivo, que implica el cuidado y el amor, ni en lo socioeconómico, ni en lo sociocultural.
Lo expuesto, fue avalado por el Tribunal al resolver los recursos de apelación interpuestos contra los proveídos antes referidos, por lo que es claro, que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jairo Enrique Acero. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8