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STP12996-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 81.470 LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP12996-2015 Radicación n°. 81.470 (Aprobado Acta N°. 335) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Sánchez Botero, contra el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Andrés y el Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. El presente trámite se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Luego de requerir al actor para que precisara las autoridades frente a las cuales dirigía la solicitud de amparo y, así mismo, los motivos de inconformidad, se pueden concluir que la censura radica en los perjuicios que le ha generado el fallo emitido el 23 de noviembre de 1992 por el Juzgado demandado al interior del proceso de pertenencia resuelto en contra de sus intereses, pues afirma que dicho proveído de manera dolosa y con ayuda del Instituto Geográfico Agustín Codazzi le ha “robado 1500 metros cuadrados de tierra de mi posesión y me han cortado 20 palmas enano amarillo, además mi plano predial catastral se encuentra adulterado” 2.

Es por ello, que acude a la intervención del juez constitucional para solicitar la revisión del fallo referido para que se ordene el restablecimiento de sus derechos. LAS RESPUESTAS 1. Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina. La secretaria de la Corporación hizo referencia a otras las acciones de tutela que ha elevado el quejoso contra autoridades diferentes a las referidas en esta ocasión, sin ningún otro particular. 2.

Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Andrés Providencia y Santa Catalina. La titular del despacho informó que en ese despacho se adelantó proceso de pertenencia promovido por la señora Pabla Luna de Edwards contra personas indeterminadas, trámite en virtud del cual se dictó sentencia el 23 de noviembre de 1992, declarando que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio del inmueble objeto de inconformidad, decisión que fue enviada en consulta al superior que en próvido del 23 de enero de 1993, confirmó la misma.

Agregó, que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 20 años desde que las autoridades judiciales se pronunciaron definitivamente. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales.

CONSIDERACIONES 1. Acotación previa. Si bien es cierto, que a primera vista la actuación censurada apunta hacia una temática que de carácter civil, también lo es que al ser requerido el quejoso para que aclarara ciertos aspectos de la demanda, confusamente refirió que los perjuicios ocasionados con la decisión que cuestiona han sido denunciados ante la Fiscalía sin precisar a cual delegada le correspondió la respectiva investigación. Sin embargo, para no prologar más la solución al presente asunto esta Sala abordará su estudio de fondo. 2.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-780/06): (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga, no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros requisitos se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el postulado de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: (i).

A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra el fallo proferido 23 de noviembre de 1992 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual fue resuelto el proceso de pertenencia que resulto en contra de sus intereses.

La demanda de tutela fue presentada el 30 de julio de 2015, lo que indica que esperó más de 20 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.

(ii). De otra parte, conviene precisar, que la solicitud de amparo no es el camino para invocar la revisión del proceso de pertenencia censurado por el actor, por cuanto el legislador previó, para el caso en cuestión, el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos en el ordenamiento jurídico, pues acceder a las pretensiones del actor desconocería el principio de la subsidiariedad.

Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Luis Carlos Sánchez Botero. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8