CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12995-2014 Radicación n° 75613 Aprobado acta No. 319. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA MARÍA LÓPEZ ARANGO, contra el fallo de tutela emitido el 11 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 17 de Descongestión Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refirió la accionante, «que promovió proceso de separación de bienes y una vez terminado inició la liquidación de la sociedad conyugal» (…), en el que tuvo como apoderada a Paulina Gómez González, quien debió renunciar al poder otorgado por ser nombrada Notaria del Municipio de Puerto Berrio; que ante tal circunstancia suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Gustavo Salazar Correa, con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de liquidación de su sociedad conyugal.
Afirmó que «En el mismo contrato se señala que los honorarios profesionales serían del 4% del valor comercial de los bienes que sean adjudicados a la poderdante, porcentaje que es señalado por la tarifa de honorarios profesionales Conalbos por todo el trámite completo para este tipo de procesos»; que el Juzgado Primero de Familia de Medellín reconoció personería para actuar a Salazar Correa, por proveído de 13 de noviembre de 2008, «estando el proceso en la etapa posterior a la de inventarios y avalúos».
De igual forma sostuvo, Terminado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal cuando el Dr. Salazar Correa, como era su obligación presentó la sentencia para su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali de los inmuebles que me fueron adjudicados, estos se encontraban embargados por unas hermanas de mi cónyuge en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Expresó que debido a la situación anterior, el mandatario inició trámite de incidente de desembargo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el que prosperó en primera instancia y fue apelado por la contraparte; que al momento en que se estaba surtiendo la alzada se presentó un desacuerdo entre la accionante y su representante judicial, al pretender éste último cobrar por este honorarios adicionales; que ante tal suceso revocó el «poder para recibir» otorgado a Salazar Correa por lo que éste a su vez se negó a presentar alegatos ante el Tribunal, lo que condujo a conferir poder a otro profesional del derecho para que adelantara el trámite pertinente.
Expuso que al enterarse el abogado Salazar Correa de que una abogada había continuado con el trámite, presentó escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fin de que no se le diera curso a los alegatos; que la accionante lo citó a una conciliación en la inspección de Trabajo, donde accedió cancelarle la suma de $5.000.000.00 por el incidente de desembargo.
Afirmó que canceló «a la doctora Gómez González la suma de $14.760.544.50 y según la sentencia de primera instancia le debo cancelar al Dr. Salazar Correa la suma de $23.794.339.00 y sin tener en cuenta las costas a las que fui condenada en primera y segunda instancia, quiere decir que en el proceso de separación y liquidación de sociedad conyugal debo pagar la suma de $40.554.883.50, es decir un 6.28% del valor de los inmuebles que me fueron adjudicados, superando la tasa autorizada por la tarifa de abogados de CONALBOS en un 2.28% es decir, en un 50% más de la tarifa autorizada, más el valor cancelado de $5.000.000.00 por el trámite, en primera instancia, del incidente de desembargo.
Indicó que demandó en proceso ordinario la regulación de honorarios para que se tasaran de forma justa y equitativa de acuerdo con las actuaciones realizadas; que el Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Medellín, consideró en su decisión que el valor de los honorarios no se podía tasar por las actuaciones del profesional o el número de diligencias en las que intervenga, sino por el prestigio, que es lo que debe tener en cuenta el cliente al suscribir el contrato de prestación de servicios, y que debe prevalecer la voluntad de las partes, «y concluyó el fallo declarando la suma equivalente al 4% de avalúo de los bienes que me asignaron en la liquidación de la sociedad conyugal, es decir unos honorarios en cuantía de $25.794.339.00, a los cuales se había abonado $2.000.000,00»; que inconforme con la decisión la recurrió en apelación, de lo cual conoció la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien confirmó la cuestionada por fallo de 31 de enero de 2014, tras considerar que, «no existe reparo en la validez del contrato y que la tarifa establecida en él está dentro del rango fijado por CONALBOS, y por ello no se puede hablar de desproporción en la fijación de los honorarios ni analizar el trabajo efectivamente realizado, la complejidad del asunto, el monto de la pretensión y la capacidad económica del cliente asuntos que se tendrían en cuenta siempre y cuando no existiera acuerdos de voluntades.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas solo tuvieron en cuenta la existencia de un contrato, sin advertir que «precisamente», la discusión radicaba en que si bien el mismo existía, allí también se señaló que el profesional Salazar Correa, iniciaría y culminaría el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, lo que no fue así, pues tal togado terminó el proceso de liquidación de la sociedad conyugal pero no lo inició; que el ad quem no valoró los medios probatorios allegados con la demanda.
Apuntó que no entiende como uno de los fallos emitidos dice que los honorarios dependen del prestigio del abogado, y el otro, que no es necesario estudiar los aspectos como el trabajo efectivamente realizado, la complejidad del asunto y la cuantía, simplemente porque el contrato es ley para las partes y no se objetó su validez, pues si bien ésta no se puso en duda, porque no niega que contrató al abogado demandado y que le debe honorarios, lo que si cuestiona es el monto que presuntamente le adeuda.
II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, se revoquen las decisiones del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término establecido por el a quo para tal efecto, no se recibió respuesta al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que las providencias laborales confutadas descansan sobre criterios de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, manifestando, básicamente, los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela, insistiendo en que las agencias judiciales accionadas no valoraron las pruebas aportadas, sino la legalidad del contrato. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no pueden señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió confirmar la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado 17 de Descongestión Laboral de esa misma ciudad, dentro del proceso laboral referenciado, que declaró la cuantía de los honorarios que la hoy accionante debe pagar al abogado Gustavo Salazar Correa, con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ambas partes, donde se asegura se presentó la vulneración de sus derechos fundamentales, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.
Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia se explica, entre otros aspectos, que: no existe reparo en la validez del contrato y que la tarifa establecida en él está dentro del rango fijado por CONALBOS, y por ello no se puede hablar de desproporción en la fijación de los honorarios ni analizar el trabajo efectivamente realizado, la complejidad del asunto, el monto de la pretensión y la capacidad económica del cliente asuntos que se tendrían en cuenta siempre y cuando no existiera acuerdos de voluntades.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11