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STP12994-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela 106534 A/ Yeni Carolina Achiardi León LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12994-2019 Radicación n° 106534 Acta 230 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YENI CAROLINA ACHIARDI LEÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías y las partes e intervinientes en el proceso seguido contra la accionante bajo el radicado 11001600005520120 036601.

1. LA DEMANDA Conforme al extenso e inconexo libelo y la información allegada por las autoridades accionadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: 1. En contra de la accionante y otros se surtió proceso penal por el delito de proxenetismo con menor de edad en concurso homogéneo y sucesivo agravado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, el cual el 7 de mayo de 2015 profirió sentencia condenatoria; decisión que fue impugnada y confirmada en proveído del 20 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

Refiere el libelo que entre la procesada y la abogada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso se celebró contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa de la primera, pero que se dejó de presentar el recurso extraordinario de casación por negligencia de la contratada. 3. Señala la actora que acude a la tutela “con el fin de alcanzar la aplicación de la sentencia C-792/14, para garantizar el derecho de la doble conformidad de manera retroactiva dentro del proceso 11001600005520120036601 contra la sentencia condenatoria proferida por el aquí accionado Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, confirmada… por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal…”. 4.

Afirma que en el proceso adelantado en su contra estuvo huérfana de defensa técnica, circunstancia determinante de la sentencia condenatoria y la pena que le fue infligida y reprocha, en un extenso e incoherente texto bajo el título de “cargo único”, la que considera una violación directa de la ley sustancial en que habría incurrido el juez colegiado aquí convocado al resolver la apelación contra el fallo del juzgado que le condenó. Pese a las confusas pretensiones postuladas en el libelo se advierte que está orientado a que se case por vía de tutela la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá y, subsidiariamente, se deje sin efectos la ejecutoría del aludido proveído para reactivar los términos legales con el objeto de poder presentar la respectiva demanda de casación.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá señaló que esa corporación actuó conforme con la normatividad y los principios de legalidad y debido proceso que sirven como orientadores de la administración judicial y, en tal virtud, el 20 de septiembre de 2017 resolvió el recurso de apelación que fuere presentado contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó entre otras a Yeni Carolina Achiardi León, a la pena de 240 meses de prisión como coautora responsable del delito de proxenetismo con menor agravado, razones por las cuales estima que con la decisión adoptada se materializó el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, sin que sea de recibo la pretensión de la accionante, menos cuando en contra de la sentencia de segundo grado no se presentó el recurso extraordinario de casación. 2.

La Juez 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que emitió la sentencia condenatoria en contra de las señoras Yeni Carolina Achiardi León, Lina Maritza Triviño Muñoz y Doris Yannet Martínez el 7 de mayo de 2015, declarándolas responsables del delito de proxenetismo con circunstancias de agravación punitiva, trámite dentro del cual se les garantizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, los recursos de ley frente a cada una de las decisiones que allí se profirieron, como también la apelación postulada contra la sentencia condenatoria. 3.

La Procuradora Judicial II Penal de Bogotá, señaló que conforme se desprende de la demanda, la accionante estuvo asistida de una profesional de confianza designada por ella durante todo el proceso, y en torno a la inconformidad para con su desempeño por no presentar el recurso de casación refirió, “se desconoce si ante la insuficiencia de los argumentos de la primera y segunda instancia la profesional del derecho optó por no interponerlo; o si tal omisión fue producto de un consenso con su poderdante” y, solicitó no acceder a la protección reclamada por cuanto lo pretendido es remediar el yerro o constituir la tutela en un tercer mecanismo de defensa. 4.

La abogada Janeth Patiño Santamaría, interviniente en el trámite ordinario como representante de víctima, señaló frente a la censura por negligencia postulada en el libelo contra la abogada que “no se evidencia una irregularidad que afecte los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, pues en el desarrollo del proceso penal, contó [la demandante] con defensa de confianza quien estuvo ejerciendo su rol de manera activa, presentó los recursos de ley frente a las decisiones adversas que se presentaban y la condenada estuvo en todas las etapas del proceso, luego se enteró de todo lo que se desarrollaba y decía en juicio, e hizo uso al derecho constitucional de guardar silencio, sin que pudiera advertirse que el silencio que mantuvo en todas las etapas procesales hubiese sido obligado por la defensa, puesto que en todo el juicio oral estuvo presente y tuvo la oportunidad de renunciar al mismo y decidir hablar en su propio juicio, pero no lo hizo, por lo que no es posible revivir etapas procesales con la interposición de la acción de tutela”. 5.

Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones del mismo. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si a la actora se desconoció “ el derecho de la doble conformidad ” o al debido proceso por presentarse –en sentir de la libelista- una indebida defensa técnica de su causa que impidió acceder al recurso extraordinario de casación. 4. En cuanto al primero de los asuntos planteados, debe señalarse que la garantía de la doble conformidad se activa ante la emisión de un fallo condenatorio en segunda instancia, es decir, en aquellos casos en que, habiéndose absuelto un acusado por el Juez de conocimiento, en virtud del recurso de apelación el Tribunal revoca para emitir una sentencia de carácter adverso.

Sin embargo, en el caso sometido a examen advierte la Corte que la procesada fue condenada en las dos instancias del proceso, luego no hay lugar a hablar de la prerrogativa referida, porque es claro que la condena, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia fue sometida a examen en segundo grado. 5. De otro lado, en lo referente a la pretensión para que por vía del mecanismo excepcional de amparo se case la sentencia del Tribunal, en atención a que, según la quejosa, su abogada de confianza dejó de presentar el recurso de casación, la misma también aparece improcedente como pasa a explicarse.

(i) Atendiendo a que la demanda de tutela está dirigida contra providencia judicial –proferida desde el 20 de septiembre de 2017- la misma incumple el presupuesto de inmediatez, entendido éste como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos 23 meses de dictada la sentencia que la condenó, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.

Sin que además, se pueda aducir que se enteró tardíamente del fallo, porque de un lado, le fue notificado de manera personal[footnoteRef:1] en el centro de reclusión, y en pretérita oportunidad, esto es el mes de mayo de 2018, interpuso otra acción constitucional[footnoteRef:2] en contra de la actuación, que aun cuando lo hizo con motivos diversos, es señal de su propósito de cuestionar su fundamento a pesar del paso del tiempo. [1: Según información del sistema Siglo XXI, a la actora le fue notificada personalmente la sentencia, y el acta respectiva fue recibida el 2 de octubre de 2017. ] [2: CSJ STP 8784-201, Radicado 98076.] (ii) Se dejó de acreditar siquiera sumariamente el reproche que se pretende enrostrar a la aludida profesional que ejerció su defensa y, por el contrario, conforme a los informes rendidos por la representante de la víctima y del Ministerio Público, la procesada, aquí accionante, estuvo presente en todas las etapas del proceso y guardó silencio durante las mismas y, pese a la facultad para presentar el recurso extraordinario de casación –aunque no para sustentarlo- dejó de hacerlo, lo cual evidencia que tal y como señaló el Ministerio Público se acude al presente mecanismo pretendiendo justificar el descuido en que se incurrió al dejar de postular se itera [en ejercicio del derecho de defensa material] las razones de disenso que le asistían para con la sentencia de la Sala Penal del Tribunal.

(iii) Y precisamente, al estar enterada de las distintas fases del proceso y del contenido de la decisión, en su momento no refirió queja alguna en contra de la actuación de la defensora a la cual confirió mandato para su representación o procuró de forma alguna su relevo aun cuando contaba con la posibilidad de que el Estado le suministrara defensor Público en caso de incapacidad económica, lo cual sugiere que no hubo inconformidad alguna con la labor de su apoderada y lo ahora esgrimido es un argumento para deprecar la intervención del juez de tutela en un asunto ajeno a su competencia. De manera que, la actora renunció al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, en particular, al extraordinario de casación, y por lo mismo sus reparos en contra de la sentencia proferida por el juez colegiado resultan improcedentes, pues de admitirse se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la accionante.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11