CUI 05001220400020200067301 Número Interno 117716 Tutela Primera Instancia EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA STP 12993 - 2021 Radicado 117716 Acta No. 182 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por esta empresa en contra del Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Corantioquia, el Municipio de Medellín y las demás partes e intervinientes del proceso de tutela identificado con el radicado 050014088042202000099, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, el 19 de julio de 2020, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. fue demandada en acción de tutela por los residentes de una urbanización que se autodenomina “Ecoaldea del Oriente”, por cuanto E.P.M. les había suspendido la conexión a la energía eléctrica. De acuerdo con la empresa accionante, el fundamento de esa suspensión tuvo que ver con el hecho de que la conexión inicial era irregular, pues desconocía las normas que rigen la materia y configuraba el delito de defraudación de fluidos.
Dicha acción constitucional fue conocida y tramitada en primera instancia por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Si bien inicialmente se concedió la medida provisional que fue solicitada en la demanda de amparo, mediante fallo del 27 de julio de 2020, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín determinó declarar improcedente la acción de tutela incoada, en atención a que, en efecto, la conexión eléctrica de la “Ecoaldea del Oriente” era irregular, y por cuanto dicha urbanización contaba con una medida administrativa de Corantioquia, consistente en la suspensión de todo tipo de obras de construcción, dado el impacto ambiental que dicha urbanización estaba teniendo sobre su entorno natural.
Esta decisión fue impugnada por los residentes de la “Ecoaldea del Oriente” y, por consiguiente, el asunto subió al conocimiento del Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. A pesar de los contundentes argumentos que fueron esgrimidos tanto en la respuesta de E.P.M. como en la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 31 de agosto de 2020, el Juzgado de segundo grado decidió revocar la decisión impugnada, con fundamento en el hecho de que en la “Ecoaldea del Oriente” habitan sujetos de especial protección constitucional a las que no se les puede dejar sin energía eléctrica en medio de la pandemia del Covid-19, so pena de que se les afecte gravemente su derecho a la salud y a la vida.
Afirmó que, a pesar de lo anterior, en la sentencia de segunda instancia no se específica quiénes son esos sujetos, cuáles son las patologías que padecen, si son menores de edad o adultos mayores o, en general, cuál es la razón por la cual la suspensión del servicio de energía los afectará grave y necesariamente en sus derechos fundamentales.
La decisión que se adoptó como consecuencia de la revocatoria del proveído de primer grado fue la de tutelar, de manera transitoria, los derechos fundamentales de los residentes de la “Ecoaldea del Oriente” y, en consecuencia, le ordenó a E.P.M. que restableciera el servicio de energía en esa urbanización. Empero, también le indicó a los accionantes que deberán regularizar su situación de suministro de energía dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de que se pudiera volver a suspender el servicio.
Por considerar que la decisión anteriormente reseñada adolece de un defecto fáctico por deficiente valoración probatoria y de un defecto material o sustantivo por desconocer la normatividad aplicable del Régimen Legal de los Servicios Públicos, EMPRESAS PÚBICAS DE MEDELLÍN E.S.P. demandó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de los residentes de la “Ecoaldea del Oriente”.
Igualmente, demandó que se le ordene al Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que dicte una nueva sentencia de segundo grado en al que se respete la legalidad y se observen los argumentos jurídicos que fueron esgrimidos por E.P.M. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 29 de octubre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes. 2.
El Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín manifestó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso de tutela que es mencionado en el presente escrito de amparo y que, al interior del mismo, emitió una sentencia el 31 de agosto de 2020, por medio de la cual revocó el proveído de primer grado y dispuso tutelar de manera transitoria, los derechos fundamentales de los accionantes.
Al respecto, manifestó que su decisión estuvo fundada en el hecho de que la desconexión intempestiva del servicio de energía en plena pandemia del Covid-19 privaba a los residentes de la “Ecoaldea del Oriente” de la posibilidad de bombear agua potable, de conservar y de preparar alimentos y de las facilidades para el teletrabajo y la educación virtual.
Lo anterior, máxime cuando en el expediente de amparo cuya revisión ahora se solicita está claramente demostrado que en dicha urbanización viven niños, personas enfermas y adultos de la tercera edad. Por lo demás, de cara a los argumentos señalados en la presente acción constitucional, precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la tutela en contra de sentencias de la misma naturaleza sólo es procedente cuando se acredita una situación de fraude.
En el presente caso, la empresa accionante no alega una circunstancia de esta naturaleza, sino que indica, simplemente, que la decisión emitida es jurídicamente incorrecta por haber realizado una insuficiente valoración probatoria y por no haber tenido en cuenta la normativa del régimen de servicios públicos domiciliarios que era aplicable al presente caso.
Del mismo modo indicó que, en cualquier caso, el fallo cuestionado no legalizó una situación denunciada de irregular, sino que simplemente adoptó una serie de medidas provisionales para que no se vieran afectados los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección constitucional mientras se adelantaban los trámites necesarios para regularizar la situación denunciada por E.P.M, so pena de que esa empresa pudiera volver a suspender el servicio de suministro de energía. Por las razones anteriores, y después de explicar que, de todas formas, la sentencia del 31 de agosto de 2020 se encuentra ajustada a derecho en la medida en que, precisamente, lo que hace es desarrollar la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la vivienda digna, a la salud, a la educación y a la vida en condiciones dignas, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín demandó que se declare la improcedencia del presente amparo y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito inicial. 3.
A continuación, la Alcaldía de Medellín afirmó que, dado el caso que ahora es objeto de atención por parte de la Corte, sobre esa entidad se concreta el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ella no tiene la competencia para satisfacer las pretensiones de la empresa accionante. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente mecanismo constitucional. 4.
Por último, varios residentes de la “Ecoaldea del Oriente” se manifestaron en el sentido de indicar que el presente mecanismo de amparo resulta ser improcedente por cuanto la regla general es que las acciones de tutela no proceden para cuestionar sentencias de la misma naturaleza, salvo que se demuestre una situación de fraude. En vista de que en el presente caso no está demostrada, o siquiera debidamente argumentada, la presencia de una situación de fraude tan evidente que autorice a un juez constitucional a dejar sin efectos una sentencia de tutela que ya hizo tránsito a cosa juzgada, es claro que no se puede acceder a las pretensiones de la empresa accionante.
En cualquier caso, afirmaron que esta demanda de amparo tampoco cumple con el requisito que exige la acreditación de la relevancia constitucional del asunto, por cuanto esta problemática no afecta los derechos fundamentales de E.P.M. sino sus intereses económicos. De todas formas, señalaron que, tal y como lo ordenó el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, ellos se han puesto en la tarea de legalizar su situación ante E.P.M., de forma que tampoco entienden por qué esta empresa sigue insistiendo en que su suministro eléctrico es irregular y que debe ser suspendido de manera permanente.
Adicionalmente, reiteraron que, en efecto, la suspensión del servicio de energía por parte de E.P.M. afectó los derechos fundamentales de más de 13 familias, entre cuyos miembros hay niños, personas enfermas y adultos mayores, personas que hacen teletrabajo y estudiantes virtuales; que todas estas personas están individualizadas e identificadas con sus datos personales, y cuya situación de vulnerabilidad y especial protección constitucional se encuentra debida y suficientemente acreditada.
Por último, aseguraron que en la sentencia de tutela atacada no se desconoció ni el régimen de servicios públicos domiciliarios, ni el principio de precaución, sino que, por el contrario, lo único que se hizo fue salvaguardar, de manera transitoria, los derechos fundamentales de un amplio colectivo de personas entre las que hay, como ya se dijo, varios sujetos de especial protección constitucional. 5.
Visto lo anterior, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar por improcedente el amparo invocado por la apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con fundamento en el hecho de que no estaba acreditado el hecho de que la sentencia atacada fuera producto de un fraude, y porque el mecanismo adecuado para atacar una sentencia de tutela de segunda instancia consiste en solicitar su revisión ante la Corte Constitucional. 6.
Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. impugnó la sentencia del 12 de noviembre de 2021, en escrito en el que demandó que se revoque el proveído de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que la situación de fraude se explica en la medida en que el fallo de tutela cuestionado obligó a E.P.M. a mantener un suministro de energía a pesar de que la conexión resultaba ser irregular;
(ii) que en la demanda de amparo está claramente demostrado que la sentencia atacada adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y de un defecto material o sustantivo, por desconocimiento del principio de precaución y del régimen legal aplicable a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y (iii) que en el amparo cuya revisión ahora se solicita nunca estuvo demostrado que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de los residentes de la “Ecoaldea del Oriente”. 7.
La impugnación le fue concedida mediante auto del 21 de junio de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible revisar el fondo de los argumentos planteados por la apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en contra de la sentencia de tutela emitida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en el marco de otro procedimiento constitucional de la misma naturaleza. 4.
Ahora bien, de cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta” [footnoteRef:1].
Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza: [1: Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación.] “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. ” [footnoteRef:2]. [2: Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.] Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.
También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.”[footnoteRef:3] [3: Sentencia T-218 de 2012.
Citada en T-470 de 2018.] En este sentido, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad[footnoteRef:4]. [4: Ibidem.] En el presente caso, a pesar de que en la demanda de amparo se esgrimieron argumentos en contra del fondo de la sentencia de tutela atacada, lo cierto es que no se alegó ni se sustentó que ella hubiera sido emitida como producto de un negocio fraudulento que configurara el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, lo que implica que, como se verá a continuación, no es posible entrar al estudiar el fondo de los argumentos planteados en contra de la sentencia del Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. 5.
Descendiendo al caso concreto, debe advertir esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentada - la presencia de una situación de fraude a tal grado severa que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, se encuentra adecuadamente fundado y sustentado. No encuentra esta Corte siquiera una denuncia de colusión que permita inferir que la providencia atacada haya sido producto de un actuar ilícito o siquiera desleal del Juzgado accionado o de alguna de las partes.
Por el contrario, lo único que encuentra esta Sala es que la empresa accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción de tutela no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza.
En cualquier caso, en el proceso de amparo que ahora es puesto en cuestión por la empresa actora, se respetaron sus garantías fundamentales, en particular, su derecho al debido proceso, en tanto ella tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba que su actuar no vulneraba los derechos fundamentales de los residentes de la “Ecoaldea del Oriente”.
Que sus argumentos no hayan sido de recibo no es una circunstancia que, en sí misma considerada, implique la presencia de una situación de fraude que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal fenómeno, se reitera, es necesario demostrar que existen elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada.
Ante la ausencia de tal elemento, es imposible para esta Sala acceder al amparo deprecado. 6. Adicionalmente, no sobra reiterar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando el accionante aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional[footnoteRef:5].
Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional. [5: Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.] Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’[footnoteRef:6] y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’[footnoteRef:7].
En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)” [footnoteRef:8]. [6: Sentencia SU-1219 de 2001.] [7: Sentencia T-373 de 2014.] [8: Sentencia T-093 de 2018.] Tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, en esta ocasión no se advierte que la parte actora hubiera solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que hubiera interpuesto la insistencia ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, ni siquiera se ha han ejercido todos los mecanismo ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisitos de la subsidiariedad. 7.
Finalmente, de cara a las manifestaciones realizadas por el accionante en su escrito de impugnación, debe la Sala señalar lo siguiente: (i) el simple hecho de que el Juzgado accionado hubiera tolerado la permanencia de una situación aparentemente irregular, de manera transitoria, con el evidente propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de una serie de sujetos de especial protección constitucional -que, por lo demás, sí se encuentran debidamente identificados e individualizados-, no implica que el fallo atacado sea producto de un negocio fraudulento;
(ii) del mismo modo, el simple hecho de que el Juzgado accionado haya valorado el material probatorio presente en el expediente de tutela de una manera contraria a los intereses de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., no implica que la sentencia atacada adolezca de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y (iii) por las razones que se verán a continuación, tampoco puede decirse que en todos los casos en los que se exceptúe de manera temporal la aplicación de una norma de carácter legal o reglamentario, dadas las especiales características de un caso concreto, implica que una determinada decisión judicial adolezca de un defecto material o sustantivo.
De cara a este último punto, es importante que la empresa accionante recuerde que Colombia es un Estado Social de Derecho en el cual la garantía de los derechos fundamentales de las personas -en particular si son sujetos de especial protección constitucional- tiene primacía en el orden interno, incluso si ello significa flexibilizar un poco la rigidez del principio de legalidad.
Esto quiere decir que, bajo circunstancias excepcionales, es posible para los jueces de tutela emitir órdenes transitorias, debidamente justificadas en el material probatorio, en las que se tolere temporalmente ciertas situaciones anormales, a cambio de un beneficio superior en términos de realización material de los derechos constitucionales de una o varias personas[footnoteRef:9].
En el presente caso, era evidente que el apego estricto e irreflexivo a las normas de carácter reglamentario que invoca EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. implicaba la afectación grave de las garantías fundamentales de un amplio grupo de personas, por lo que no solo era posible, sino que era necesario, que el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín interviniera de la manera en que lo hizo, máxime cuando, de todas maneras, no soslayó la necesidad de que los residentes de la “Ecoaldea del Oriente” regularizaran su situación. [9: El fundamento iusfilosófico de este razonamiento pasa por el hecho de que la Constitución es norma de normas y que, por ello, en caso de que la aplicación de una norma de carácter legal o reglamentario afecte la realización material de un derecho de rango constitucional, debe prevalecer la garantía del segundo, en detrimento de la aplicación del primer tipo de reglas.] Así las cosas, por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado y no se accederá a ninguna de las pretensiones de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en contra del Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2