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STP12993-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP12993-2014 Radicación n° 75601. Acta No. 319. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ANA DELCY ARCILA DE FRANCO, frente al fallo proferido el 15 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por la actora, así como al Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La señora ANA DEICY ARCILA DE FRANCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Señaló que convivió en unión marital de hecho con el señor Leonidas Restrepo Campo, desde el 17 de junio de 1961 hasta el 26 de enero de 1991, fecha en que falleció su compañero permanente; que el 23 de abril de 2009 solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el ISS tenía un término de 4 meses para resolver la solicitud, los cuales finalizaron el 23 de agosto de 2009; que no obstante, la pensión sólo fue reconocida mediante la Resolución No. 00463 del 20 de enero de 2012, notificada el 15 de marzo de 2012; que el 17 de mayo de 2012 solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de la pensión; que el 28 de junio de 2012 instauró proceso ordinario laboral contra el ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, condenó a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios; que apelada la decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la revocó mediante fallo proferido el 10 de abril de 2014.

Agregó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, por cuanto desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias C-601 de 2000 y T-647 de 2011, en las que indicó la Corte Constitucional que los intereses moratorios operan independientemente del tiempo en que se causó la pensión, siempre que sea de origen legal. II. PRETENSIONES La demandante solicita se le ampare los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación demandada, para que en su lugar se mantenga la de primer grado incólume.

III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad de la decisión cuestionada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los fundamentos de su demanda, e insistió en que «es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993 en su artículo 141; sin distinguir si se adquirió el derecho con anterioridad a la vigencia de la misma; pues lo importante es el hecho de indemnizar y/o resarcir la tardanza en el reconocimiento y pago de una prestación, bien sea pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.

Eso se constata, con los fundamentos que condujeron a emitirlo, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento. Nótese que fue precisamente la inaplicabilidad del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que impone el pago de intereses de mora cuando existe atraso en el reconocimiento de pensiones, únicamente causadas en vigencia de ese estatuto, acorde con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que condujo al Tribunal accionado a desestimar los argumentos de la primera instancia y considerar que en el caso de la demandante no se podía ordenar la cancelación de esos emolumentos, sin tener en cuenta que la pensión de sobreviviente que percibe tuvo su fundamento en el acuerdo 049 de 1990 y no en la mencionada legislación. Así lo explicó claramente esa Colegiatura: (…)Por consiguiente se puede extraer de lo anterior que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 proceden cuando devienen de la causación de las pensiones formadas en los regímenes anteriores que fueron administrados por el I.S.S., es decir, a las de vejez concedidas en virtud del régimen de transición… y causadas en vigencia de la ley 100 de 1993… Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió a la demandante no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no hay lugar a condenar al pago de intereses moratorios que se consagran en su artículo 141, pues en el caso concreto, la prestación no fue causada en vigencia de dicha ley y mucho menos reconocida en virtud del régimen de transición, es decir, que la pensión por haber sido reconocida antes de la ley 100 no aplicaría por no estar vigente también el artículo 141 de la ley 100.

Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 10:07 de la sentencia de segunda instancia. PAGE 3