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STP12991-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12991-2023 Radicación n° 133919 Acta No. 214 Pereira (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Aduer Gerson Rodríguez España frente al fallo proferido el 30 de agosto de 20231 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada por aquel en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de 1 El asunto fue asignado al despacho sustanciador el 20 de octubre de la presente anualidad.

CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 2 Cundinamarca y Amazonas2, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a Gate Gourmet Colombia Ltda., a la Compañía de Servicios y Administración S.A. Serdán S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310500220180013601.

ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Gate Gourmet Colombia Ltda. y Compañía de Servicios y Administración S.A.- Serdán S.A.-, a fin de obtener, de forma principal, la nulidad de su despido con el consecuente reintegro, así como el pago de acreencias laborales compatibles con el mismo y, en forma subsidiaria, la indemnización por despido y prestaciones sociales.

El asunto se asignó en primer grado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-002-2018- 00136-00, autoridad que, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021 declaró la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2015 y el 29 de septiembre 2 Conformada en acatamiento de la medida de descongestión adoptada mediante Acuerdo PCSJA22-11987 de 29 julio de 2022, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 3 de 2016, determinó que el salario devengado fue el mínimo legal; y, como consecuencia de ello, condenó al pago de $1.777.357 por concepto de reintegro de sumas descontadas y $17.241.120 a título de indemnización moratoria e intereses moratorios, al tiempo que absolvió de las restantes pretensiones.

Contra la anterior decisión, tanto el demandante como la demandada presentaron recurso de apelación, remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, posteriormente, con ocasión de una medida de descongestión adoptada mediante Acuerdo PCSJA22-11978 de 29 de julio de 2022, asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

En proveído de 22 de marzo de 2023, la autoridad convocada revocó las condenas impuestas y absolvió de las súplicas de la demanda. Inconforme con la decisión, el promotor del resguardo señala en su escrito introductorio que la sentencia del Colegiado es contraria a la Constitución y la Ley, en la medida en que el ad quem no se pronunció frente a la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas; además, incurrió en «vías de hecho, al omitir que es «obligación del juez declarar probadas las peticiones extra y ultra petita que se encuentre demostradas, y en este caso están demostradas.

Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, «se revoque la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL» en el proceso judicial originario del instrumento de resguardo.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, al considerar que la decisión confutada no incurrió en ningún defecto que ameritara la intervención del juez de tutela.

CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 4 Adujo que la autoridad accionada al valorar las pruebas obrantes en la actuación, concluyó que Gate Gourmet Colombia Ltda. dio por terminada la relación contractual, amparado en que el accionante retiró un material u objeto de su propiedad «sin previa autorización por escrito» lo cual era calificado como «falta grave en el contrato de trabajo» y, por consiguiente, constituyó una justa causa para finiquitar unilateralmente el contrato de trabajo.

Por otra parte, señaló que el ad quem al examinar la condena impuesta a la demandada consistente en reintegrar a Rodríguez España «una suma de dinero que descontó en la liquidación final de prestaciones sociales con ocasión de crédito de cooperativa», determinó que no se acreditó el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para su concesión, por lo que, era procedente su revocatoria, como también la sanción «por concepto de indemnización moratoria».

Conforme a ello, consideró que la revocatoria de los numerales segundo, tercero y séptimo de la providencia de emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de mayo de 2021, devino de un ejercicio hermenéutico propio de los principios de libre formación del convencimiento y sana critica; motivo por el cual, no evidenció la vulneración alegada, ni afectación de derechos que justifiquen la excepcional intervención del juez constitucional.

CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 5 LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó el fallo. En memorial posterior, sustentó el recurso interpuesto en los siguientes términos: 1. Aseveró que el juez de tutela de primera instancia se limitó a hacer un análisis somero sobre los «aspectos técnicos» sin examinar si el Tribunal incurrió en una «vía de hecho» por no examinar los aspectos «interno y sustancial» del asunto. 2.

Aseguró que el Tribunal accionado no analizó debidamente la gravedad de la conducta de «sacar dos toallas sucias de la basura», la incidencia en su desvinculación y que para ese momento se encontraba en grave estado de salud, por lo que, señaló que la empresa buscaba «como deshacerse de él, y lo más fácil era acusarlo de una infracción injusta y es alegando que se apoderó de la basura.» INTERVENCIÓN DEL NO IMPUGNANTE La empresa Gate Gourmet Colombia Ltda., demandada al interior del proceso laboral 11001310500220180013601, remitió escrito a través del cual se opuso a la impugnación incoada y, por consiguiente, solicitó la confirmación de la decisión confutada dado a que no se acreditó la concurrencia de alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 6 CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el caso sub examine, conforme con los argumentos presentados en la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo invocada por el apoderado de Rodríguez España. Ello, tras determinar que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por virtud de la cual, se desestimó en su totalidad sus pretensiones laborales CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 7 -revocando el fallo de 13 de mayo de 2021, numerales segundo, tercero y séptimo, que le fueron favorables-, es razonable y conforme a las disposiciones normativas aplicables. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos3, que consientan su interposición, 3 Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.

CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 8 esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 9 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Como primera medida, de cara a los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte actora.

También se cumple el requisito referido a la inmediatez, ya que la decisión cuestionada data del 22 de marzo de esta anualidad, y la acción de tutela fue presentada el 15 de agosto siguiente. CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 10 Asimismo, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba, por lo que se encuentra satisfecho el referido de subsidiariedad.

E identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional no es de tutela. De manera que, satisfechas las causales de orden general, procede esta Sala a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con al cual, se decidirá si la providencia demandada incurrió en una causal específica de procedibilidad4.

En el caso sub examine, se tiene que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bogotá, en el marco del proceso laboral ordinario promovido por Rodríguez España en contra de Gate Gourmet Colombia Ltda. y la Compañía de Servicios y Administración S.A. Serdan S.A., mediante providencia del 13 de mayo de 2021, dispuso lo siguiente: «PRIMERO DECLARAR que entre el señor ADUER GERSON RODRÍGUEZ ESPAÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.431.606 y la demandada COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SERDAN S.A. representada legalmente por el señor JAMES HUMBERTO FLOREZ SERNA o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo por duración de la obra labor contratada por el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 4 El libelista manifestó que la autoridad accionada al momento de desatar la alzada se apartó del caudal probatorio recaudado.

CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 11 agosto de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, contrato que fue cedido a la demandada GATE GOURMET COLOMBIA S.A.S. el día 01 de diciembre de 2015, en consecuencia se DECLARA que entre el señor ADUER GERSON RODRÍGUEZ ESPAÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.431.606 y la demandada GATE GOURMET COLOMBIA S.A.S. representada legalmente por el señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ o quien haga sus veces existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2015 y el 29 de septiembre de 2016, conforme a la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO CONDENAR a la demandada la demandada GATE GOURMET COLOMBIA S.A.S. representada legalmente por el señor ANTONIO JOSÉ SÉNCHEZ FERNÁNDEZ o quien haga sus veces a REINTEGRAR al demandante señor ADUER GERSON RODRÍGUEZ ESPAÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.431.606, la suma de $1.777.357 por concepto de CRÉDITO COOPERATIVA COEMPOPULAR de la liquidación final de sus prestaciones sociales descontados de forma ilegal y sin previa autorización del demandante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO CONDENAR a la demandada GATE GOURMET COLOMBIA S.A.S. representada legalmente por el señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ o quien haga sus veces a pagar al demandante señor ADUER GERSON RODRÍGUEZ ESPAÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.431.606, la indemnización moratoria prevista en el Art. 65 del C.S.T. la cual se concreta en un día de salario por cada día de retardo, por valor de $23.946 a partir del 30 de septiembre de 2016 y hasta el 30 de septiembre de 2018, para un total de $17.241.120 y a partir del 01 de octubre de 2018 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada GATE GOURMET COLOMBIA S.A.S., el Despacho se releva del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por esta demandada, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SERDAN S.A. propuesta por la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 12 QUINTO ABSOLVER a la demandada COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SERDAN S.A. todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor ADUER GERSON RODRÍGUEZ ESPAÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.431.606, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO ABSOLVER a la demandada GATE GOURMET COLOMBIA S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor ADUER GERSON RODRÍGUEZ ESPAÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.431.606, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO CONDENAR en costas a la demandada GATE GOURMET COLOMBIA S.A.S. dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin costas a cargo de la demandada COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SERDAN S.A.» En lo que respecta a la desvinculación del actor, en la parte motiva de la providencia, se estableció que ocurrió con justa causa, ya que, en consonancia con lo establecido en el reglamento interno de trabajo de la empresa, la sustracción de elementos, en este caso, toallas, «sin autorización de su jefe directo y sin el permiso correspondiente», constituye una falta gravísima y, por ende, una causal para fenecer el contrato.

Contra la anterior determinación el apoderado del demandante y la parte demanda interpusieron recurso de apelación, frente al cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en proveído del 22 de marzo de este hogaño, resolvió revocar la sentencia de primer grado en lo que fue favorable al peticionario. Para tal efecto, después de resumir la actuación procesal, la Sala ad quem precisó los supuestos que se CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 13 encontraban fuera del debate: la existencia de los contratos de trabajo que declaró la Juez, y la circunstancia que dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2016, esto es, invocando justa causa.

Enseguida, se ocupó de analizar la inconformidad del demandante tendiente a desestimar la justa causa del despido, ya que en su criterio, «el hecho no tiene la importancia ni la relevancia para ser determinado como una justa causa para terminar el contrato, analicemos que estas son toallas que estaban en la basura», frente a lo cual, el Tribunal señaló lo siguiente: «… se encuentra acreditado por la confesión del demandante que incurrió en la conducta que se le atribuye de intentar sustraer de la demandada dos toallas, tal como se evidencia del contenido del acta de descargos (PDF 01ExpedienteDigial folios 74-77), y lo expresado al absolver el interrogatorio de parte, y podría decirse que tal hecho se admitió en la demanda e igualmente el recurrente ya que no cuestiona tal supuesto, sino la entidad de la gravedad del mismo.

Es de resaltar frente a dicho comportamiento que en la demanda subsanada en el punto 3.24 se indica que el demandante en la “diligencia de descargos sobre unas toallas que se le encontraron en el pantalón al señor Aduer Rodríguez, al momento de salir de la compañía, este respondió que las toallas estaban en la basura, las necesitaba ya que su moto tenía atorada la cadena y por esto iba a utilizar las toallas para arreglarla, …” (PDF 01ExpedienteDigital folio122) En la diligencia de descargos realizada el 30 de septiembre de 2016, el demandante en una respuesta señaló “… el 23 de septiembre de 2016 venia de vestirme en los vestieres de hombre.

Y en el momento me encontré cuatro toallitas en la basura. Pensé que como estaban sucias no tenía ningún problema de agarrarlas para mi servicio. Tenía como problema que a mi moto se le había salido la cadena. Y como estaban en la basura, pensé que no había ningún problema en agarrarlas y sacarlas de la empresa, para así cuadrar la cadena de mi moto, no agarrándola con mi propia mano y llenarla de grasa”.…”; más adelante al preguntarle CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 14 si era consiente que las toallas no son suyas? Contesto “Si.

Nadie me las compró, nadie me la regaló.” (PDF 01ExpedienteDigital folio 76). En el interrogatorio de parte que absolvió el actor, al ser preguntado por la juez de primera instancia, narra sobre tres memorandos que le pasaron por varios sucesos, y frente al tercer memorando, expuso (PDF 03Audiencia Virtual Articulo minuto 41.59 a 43.04) “…el tercer memorando eh eran ahí si era como de seis a dos de la tarde, era el tercer memorando cuando yo, ahí me tocaba era que le dijo estaba “descanecando” yo normalmente normal porque esa era mi función de lo de la basura “descanecar” bajar las canastas para lavado y todo eso, a la hora de salir yo saque dos toallitas unas toallitas pequeñitas de la basura estaban sacadas y estaban hasta sucias unas pequeñitas estaban ya votadas en la basura porque uno considera y allá se sabe que esas cosas cuando ya salen de ahí ya están ahí en la basura son para votarlas (sic) entonces yo agarré dos porque como estaba lloviendo para limpiar la moto y las metí al bolsillo porque yo ni siquiera las escondí en otro lado sino en el bolsillo iban visible de cualquiera las podía mirar entonces por eso me hicieron el memorando que yo me las iba robando y eso fue el despido…” Como se dijo, el demandante reconoce que cogió dos toallas y las iba a sacar de la empresa.

Sobre el motivo por el cual realizo dicha conducta no existe coincidencia, pues lo expresado en la demanda y en la diligencia de descargos no concuerda con lo dicho al momento de absolver el interrogatorio de parte, en las dos primeras señaló que era para arreglar la moto que tenía dañada la cadena, y en el ultima, en el interrogatorio de parte, señala que tenía como objetivo limpiar la moto porque estaba lloviendo; así como tampoco sobre las circunstancias en que ocurrió tal evento pues en la diligencia de descargos indica que “… el 23 de septiembre de 2016 venia de vestirme en los vestieres de hombre.

Y en el momento me encontré cuatro toallitas en la basura…”. Y en el interrogatorio señala que estaba “descanecando”, que tenía “función lo de la basura”, y al momento de salir cogió dos toallas. Diferencias, que no demuestran coherencia sobre las circunstancias como pudo suceder los hechos, y por lo tanto desdibujando lo afirmado, restándole credibilidad a su dicho.

Además de lo anterior, debe señalarse que el demandante manifiesta que dichas toallas estaban en la basura y que eran para votar, sin embargo, no existen elementos de convicción que permitan definir con claridad tal circunstancia, lo que le correspondía acreditar al actor pues aceptó la conducta de CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 15 cogerlas y su disposición de sacarlas, ya que solo se cuenta con su dicho, el cual no tiene la connotación de confesión sobre este aspecto, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, pues no favorece tal afirmación a la parte contraria, ni le produce consecuencias jurídicas adversas al demandante.

De otra parte se advierte que el demandante en la demanda, señala que las labores que le fueron asignadas de conformidad con las disposiciones médicas, según el punto 3.9 modificadas el 19 de mayo de 2016, al cargo de “auxiliar de asesores”, y nuevamente modificadas, punto 3.19, el 29 de julio al cargo de “Auxiliar de audífonos”, en el punto 3.22 indica que se trasladó a desempeñar el cargo como auxiliar de audífonos, (PDF 01ExpedienteDigital folio 121-122), sin presentarse más modificaciones, por lo que para el mes de septiembre de 2016, según lo expresado en la demanda estaría desarrollando las labores de auxiliar audífonos, labores que, de conformidad con el memorando dirigido por la empresa, mediante el cual le asignan dichas funciones le corresponde: “1.

Ingreso de audífonos par higienizar 2. Tomar bolsa para higienizar 3. Separar los audífonos reciclados en una tula y comenzar el proceso de higienización 4. Desenredar el audífono comenzando por el plu, 5. Probar el audífono con el probador electrónico 6. Si el audífono sale dañado al momento de probarlo se ubica en la caneca con audífonos dañados 7.

El audífono bueno se sigue en el proceso de higienización 8. Humedecer la bayetilla g.g con desinfectante virex para comenzar el proceso de higienización 9. Limpiar el cable del audífono a medida que se va doblando el cable 10. Empacar el audífono en bolsa estipulada por la aerolínea y sellar 11. Ubicar el audífono en la caneca correspondiente llamada audífonos dañados 12 Al momento que la caneca se llene con los audífonos higienizados e transportan al área de pesade.

NOTA este proceso culmina con el pesaje de la caneca higienizada para registrar el rendimiento por auxiliar”. (PDF 01ExpedienteDigital folio 64 y 289). Por lo anterior no se evidencia, que las funciones del demandante para la terminación del contrato de trabajo tuviesen contacto con la basura, pues solo tenía o debía tener contacto con los audífonos y no con otros elementos.

En consecuencia, como se dijo no aparece acreditado que las toallas estuvieran en la basura o fueran a ser botadas (sic) como lo dice el demandante, ni se especifica el lugar para valor tal circunstancia, ya que se reitera el demandante en el interrogatorio de parte señala que estaba “descanecando”, que le correspondía lo de la función de la basura, lo que no corresponde a las funciones CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 16 indicadas en el memorando en donde le asignación las de Auxiliar de Audífonos.» Asimismo, respecto a los cuestionamientos sobre la valoración de la gravedad de la desplegada por el actor, advirtió que las partes en el acuerdo de cesión, establecieron como falta grave «el retirar cualquier objeto de la demandada, aspecto este que no cuestiona el recurrente pues no expuso ningún argumento tendiente a desvirtuar que no fue calificado como falta grave la conducta atribuida, limitándose a cuestionar la eventual gravedad», razón por la cual, tanto juez de segunda como de primera instancia no podrían adentrarse en tal valoración. En esa senda, precisó lo siguiente: «En efecto, revisado el citado acuerdo de cesión de Contrato de Trabajo, Persona Ordinario, suscrito entre SERDAN S.A, GATE GOURMET COLOMBIA LTDA y el demandante ADUER RODRIGUEZ ESPAÑA (PDF 01ExpedienteDigial folios 201-205), el punto 10.7 se alude a las justas causas para terminar el contrato de trabajo unilateralmente, y en el literal I) expresamente después de señalar varias normas se expresa que “… además, por parte del CESIONARIO, las siguientes faltas que para estos efectos se califican desde ahora como graves”… “la violación por parte del TRABAJADOR de cualquiera de sus obligaciones legales, disposiciones contractuales o reglamentarias o de una orden que le imparta el CESIONARIO”;… “…retirar de las instalaciones del CESIONARIO elementos, máquinas, útiles, papelería, o cualquier material u objeto de propiedad del CESIONARIO sin previa autorización por escrito de éste…”;entre otras (negrillas fuera del texto).

Por lo tanto, como lo señaló la juez la conducta realizada encuadra dentro de la falta de retirar cualquier material u objeto de propiedad del CESIONARIO sin previa autorización por escrito, pues el demandante no acredito (sic) que obtuvo dicha autorización, y también se advierte que la juez señalo que la basura es de propiedad de la demandada, sin que tampoco la parte recurrente lo hubiese controvertido.

CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 17 Así las cosas, como lo señaló la juez, al calificarse por las partes como grave la conducta, no puede el juez entrar a calificar la gravedad de esta, pues no se encuentra facultado para ello, como lo ha reconocido la jurisprudencia dentro de las varias sentencias citadas por la juez, y que se reseñaron anteriormente.» Es por ello que el Tribunal, al realizar un análisis sobre clausulado contractual reseñado, descartó que el despido efectuado tuviera su origen en una afectación de la salud o patología del trabajador, sino que, contrario a lo manifestado por el apoderado de aquel, se demostró la existencia de una justa causa, y en ese sentido, se confirmó la decisión de primera instancia sobre el particular.

Entonces, contrario al querer del opositor, la autoridad judicial, en consonancia con lo esbozado por el a quo, concluyó que la calificación de la gravedad de la falta fue descrita por las partes a través de los medios permitidos para ello, así pactos, convenios colectivos, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, y conforme a ello, estaba impedido para declarar la gravedad o no de la falta, a menos de que se demuestre una transgresión a las prerrogativas fundamentales del trabajador, circunstancia que se descartó en el caso bajo estudio.

De manera que, los reparos planteados por el demandante en sede de apelación y reiterados en este trámite constitucional, fueron estudiados y contrastados por la autoridad competente de cara a los elementos de convicción obrantes en la actuación, y en tal sentido, consideró acreditado el despliegue de una conducta que, a la luz del CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 18 reglamento aplicable, era una falta grave y en consecuencia, justa causa para dar por terminado, de manera unilateral, el contrato de trabajo entre Rodríguez España y Gate Gourmet Colombia Ltda. el 30 de septiembre de 2016.

Así las cosas, la Sala puede concluir que en el asunto sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no fue arbitraria o irregular, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por los cuales se declaró probada la causal objetiva que finalizó la reputada relación laboral.

Acorde con lo anterior, cabe resaltarle a la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, de allí que al descartarse la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en este evento.

Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 19 su consideración no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocadas, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera. 6.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

Tercero-.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 11001020500020230120601 N.I. 133919 Impugnación tutela A/ Aduer Gerson Rodríguez España 20 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria