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STP12990-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12990-2018 Radicación n° 100609 Acta 352 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Magda Paola Buitrago Forero, respecto del fallo proferido el 17 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo.

1. LA DEMANDA En sendos escritos presentados por el apoderado de la accionante ante diferentes autoridades, los que finalmente fueron acumulados, se precisaron los hechos que sustentan la petición de amparo, los cuales se resumen en los siguientes términos: 1. En contra de Magda Paola Buitrago Forero se tramitó proceso penal que culminó con sentencia dictada el 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, condenándola a la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al ser hallada responsable del delito de daño en bien ajeno. 2.

La aludida decisión fue registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, sin que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué hubiese solicitado a la entidad que corrigiera dicha información, que considera errada, toda vez que la misma lo fue por 16 meses y por ende vencía el 23 de marzo de 2017, correspondiéndole al citado despacho «…verificar que la información que le suministre a la procuraduría se efectúe estrictamente conforme a la sentencia…», situación que generó un perjuicio irremediable a la salud de la accionante y su hija pues la privó de acceder al mínimo vital al impedírsele laborar en un almacén con ocasión de dicho registro. 3.

La certificación que es de fácil acceso para terceros señala la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 16 meses, donde se advierte como fecha final de la misma el 23 de noviembre de 2020, hecho que se traducía en un error matemático, ya que la sanción venció el 23 de marzo de 2017, que de haberse enmendado se habría evitado un perjuicio irremediable a la accionante. 4.

Afirma el togado que al omitirse la reglamentación de la información sobre la vida de las personas por parte de la Procuraduría, conduce a que cualquier empleador pueda usar los datos para restringir los derechos constitucionales de los ciudadanos, toda vez que la inhabilidad prevista en la Ley 80 de 1993 lo es para contratar con el Estado y «…en ningún momento causar discriminación o señalar laboralmente a las personas que han cometido actos reprochables que ya pagaron al estado en lo referente a inhabilidades.» 5.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene al Procurador General de la Nación que el certificado de antecedentes penales de la accionante se expida únicamente a la autoridad o persona que detente un interés constitucional, en el que conste que no es requerida por autoridad judicial alguna y que carece de inhabilidad para contratar con la empresa privada.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Los antecedentes penales constituyen datos personales por cuanto contienen una situación determinada, por ejemplo, el hecho de haber sido condenado o requerido por una autoridad, lo cual permite identificar, reconocer o singularizar a una persona.

Agregó, amparada en precedentes jurisprudenciales ligados al tema, que el deber de llevar un registro actualizado constituye una de las formas de garantizar el habeas data y buen nombre, dado que su acceso es de carácter público. 2. De acuerdo con lo indicado y conforme con las pruebas que obran en el expediente, precisó que la información registrada en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, relacionada con la pena impuesta a la demandante, se halla debidamente actualizada, toda vez que no se ha comunicado la extinción de la misma, lo cual no ha acaecido en razón a que el despacho que tiene a cargo su vigilancia, a pesar de haberse concedido la suspensión de la ejecución de la sanción por un período de prueba de 24 meses, la condenada no ha prestado la caución prendaria. 3.

Concluyó así que no era cierto lo afirmado por la petente en el sentido que en el mes de marzo del año pasado había descontado la totalidad de la pena, puesto que tal hecho aún no ha acontecido.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la demandante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Se trataba de demandas acumuladas y el Tribunal únicamente falló la instaurada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, omitiéndose hacer pronunciamiento frente a la promovida en detrimento del Procurador General de Nación, toda vez que no se hizo mención a los hechos y pretensiones allí expuestos, cuando debió resolver en un solo fallo ambos libelos. 2.

Nada se dijo en punto de la petición dirigida a que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación se abstuviera de «…informar a los empresarios privados y al público en general la inhabilidad para celebrar contratos públicos.», inhabilidad que sólo interesa a las entidades públicas y dejarla a disposición de los «empresarios privados es violar en forma grave el acceso al trabajo».

Agregó que el bien jurídico tutelado era evitar que contratistas condenados e inhabilitados contraten con el Estado, pero en ningún momento «…convalidar y dar patente de corzo a las instituciones públicas como es la Procuraduría General de la Nación que con su procedimiento de indiscriminadamente informar a los empresarios privados las penas accesorias de inhabilidad para contratos públicos…» 3.

Incurrió el Tribunal en un déficit de protección de derechos fundamentales, toda vez que la no consignación de la caución prendaria no es pretexto para que se deje sin efecto un procedimiento antijurídico e irregular de informar a la empresa privada que no contraten a un trabajador que tampoco lo puede hacer con el Estado. 4. Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales de la demandante.

Consecuente con ello, se ordene a la Procuraduría General de la Nación suprima la información atinente con la inhabilidad para contratar con el Estado a los empresarios privados y al público en general, ya que el alcance de la misma es para las entidades estatales del orden nacional, territorial, departamental o municipal. 4. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: 3.1. En primer término se responde al censor que la afirmación consistente en que el a quo atendió únicamente la demanda interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué y no la promovida frente al Procurador General de la Nación, no tiene ningún sustento y por lo mismo habrá de desestimarse, pues una detenida revisión de los elementos de juicio que obran en el expediente permite tal conclusión. Veamos i) Efectivamente el apoderado de la accionante presentó una primera demanda de tutela contra el Procurador General de la Nación, que fue radicada en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a la cual se le asignó el radicado 2018-00022 y en auto del 19 de julio del año en curso fue rechazada y remitida a los Juzgados de Circuito de esa ciudad, correspondiéndole por reparto al Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital bajo el radicado 2018-38729, el cual en proveído del 25 del citado mes la avocó. ii) Una segunda demanda la dirigió contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, respecto de la cual, el Juzgado Tercero de esa especialidad de Pereira, en auto del 27 de julio, dispuso la acumulación con la anterior e igualmente se declaró incompetente para tramitarla, disponiendo la remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad. iii) La aludida Corporación, mediante auto del 3 de agosto último avocó el conocimiento bajo el radicado 2018-00352, y vinculó a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Ibagué y Segundo Promiscuo Municipal de Líbano y a la Procuraduría General de la Nación, los cuales fueron debidamente notificados y en su momento emitieron la respectiva respuesta. iv) Lo indicado demuestra que el trámite impartido por el Tribunal lo fue respecto de las dos autoridades accionadas indicadas en los aludidos libelos, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué y la Procuraduría General de la Nación, y de acuerdo con los elementos de juicio allegados se emitió la decisión respectiva en los términos que fueron señalados en el acápite respectivo. v) Todo ello permite sostener que el estudio de la situación expuesta se hizo de manera conjunta, llegándose a la conclusión de no haberse comprometido ninguna garantía fundamental, luego la crítica efectuada al respecto por el impugnante carece de sustento y por ende no tiene vocación de prosperar. 3.2.

De otro lado, la información que obra en autos enseña que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento del Líbano, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015, condenó a Magda Paola Buitrago Forero a la pena de 16 meses de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, reconociéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por un período de prueba de 24 meses, al hallarla responsable del delito de daño en bien ajeno. También está acreditado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en proveído del 14 de agosto último, le negó la solicitud de extinción de la pena, toda vez que la sentenciada no había prestado la caución impuesta para la concesión del subrogado y tampoco suscribió diligencia de compromiso. 3.3.

Ahora, en punto de la anotación registrada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en inhabilidad legal, debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto. En efecto, las anotaciones sobre antecedentes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, no corresponde a un acto negligente o caprichoso pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala: “Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento (subraya la Sala) Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.

También conviene recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 que declaró exequible la mencionada norma: Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Pues bien, tal como lo plasma el certificado de antecedemtes ordinario, la accionante registra las siguientes anotaciones: sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano, con efectos jurídicos a partir del 24 de noviembre de 2015; y producto de dicha condena se registró la inhabilidad legal para contratar con el Estado, prevista en el Literal D, artículo 8 de la Ley 80 de 1993, con fecha de extinción del 23 de noviembre de 2020. 3.4.

Cabe precisar sobre este aspecto que dicha inhabilidad se encuentra consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado, la cual, dable es advertirlo, no fue impuesta en el fallo condenatorio y nada tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas prevista en la sentencia, sino que se trata de una inhabilidad legal que opera automáticamente y se generó con ocasión del delito doloso por el cual fue sentenciada, cuya consecuencia es precisamente el impedimento que para contratar con el Estado se desprendió al haber sido condenada y que, en la medida que el fallo condenatorio adquirió firmeza el 24 de noviembre de 2015, habrá de extenderse hasta el 23 de ese mismo mes pero del año 2020, es decir, por un lapso de 5 años conforme lo prevé la aludida normativa. 3.5.

Al respecto, difiere la Sala del cuestionamiento del recurrente en el sentido que la información registrada por la Procuraduría sea vista y tenida en cuenta únicamente por las autoridades públicas, pues en su sentir, el conocimiento que al respecto tengan las entidades de carácter privado, compromete el derecho al trabajo, toda vez que, se reitera, la misma se ha mantenido en el certificado de antecedentes de la tutelante al contar con pleno sustento legal y con miras a propender por la finalidad para la cual se dispuso su conservación y publicación, esto es, corroborar la ausencia de inhabilidades si ésta intenta entablar alguna relación o vínculo con el Estado.

Situación distinta la constituye que por su fácil consulta, entidades de derecho privado o particulares la verifiquen y a partir de la misma opten por no brindar oportunidades laborales a la petente, pues en gracia a discusión en ese evento la vulneración de derechos sería predicable de aquéllos, lo cual, sin embargo, comporta una discusión totalmente distinta.

Además, de aceptarse lo pretendido, no se observa de qué forma podría la accionada hacer que la información que reposa en el aludido certificado sea visible únicamente por porte del sector oficial, pues la consulta y su destinación, bien sea presentarla ante el sector público o el privado, es algo que se escapa al manejo y disposición de la Procuraduría General de la Nación, quien en consecuencia se limita a recopilarla y expedirla con miras a blindar al Estado de personas que, teniendo impedimentos legales, busquen favorecerse de él. 4.

En conclusión, el hecho de que la Procuraduría General de la Nación mantenga en su sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad SIRI, la anotación correspondiente a una inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria de responsabilidad penal que se hizo en contra de la petente, distinta, se insiste, a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta en la respectiva sentencia y actualmente vigente, no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, pues encuentra justificación legal, que no es otra que propender por la idoneidad de las personas que han de interactuar con el Estado, no siéndole endilgable a la entidad que algunos particulares echen mano de la misma para seleccionar al personal que se desempeñará laboralmente para ellos. 5.

En consonancia con lo señalado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Procuraduría General de la Nación y mucho menos por el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena, la protección deprecada se torna a todas luces improcedente, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se precisó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 140 cdno Tribunal PAGE 15