República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 75931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12990-2014 Radicación No. 75931 Acta No. 319 Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano HERMAN CORREA CORREA, contra los Juzgados Veintinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, autoridades con sede en Bogotá, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 17 de abril de 1995, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Manizales, se llevó a cabo audiencia de conciliación, acta en la que HERMAN CORREA CORREA se ofreció a suministrar a favor de sus menores hijos, la suma de $50.000.oo, como cuota de alimentos y en caso de llegar a laborar en alguna empresa suministraría la cuarta parte del sueldo y de las prestaciones sociales. 2.
Debido al incumplimiento de lo acordado, LUZ DEL SOCORRO GIRALDO RAMÍREZ, representante legal de quienes para ese momento eran menores de edad, instauró el respectivo denuncio penal. 3. El 25 de abril de 2011, se adelantó ante Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la audiencia de formulación de imputación contra HERMAN CORREA CORREA por el presunto delito de inasistencia alimentaria. 4.
Presentado el respectivo escrito de acusación y agotado el procedimiento previsto en la ley, finalmente, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia fechada 3 de marzo de 2014, condenó al acusado a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y multa de veinte (20) s.m.l.m.v., al ser hallado autor responsable de la conducta punible referenciada, y le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.
Al resolver el recurso de apelación por el defensor del procesado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de julio de 2014, apoyada en la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (CSJ SP 26 abr. 2012, radicado No. 38827) y lo estatuido en los artículos 83 y 292 de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, declaró la prescripción y la consecuente extinción de la acción penal a favor de HERMAN CORREA CORREA, frente al delito de inasistencia alimentaria imputado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Y, ordenó “la cancelación de las anotaciones que figuren contra Correa Correa por cuenta de esta actuación”. 6.
En vista de lo anterior, HERMAN CORREA CORREA, por intermedio de un profesional del derecho acudió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que actuando como juez de tutela, protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, igualdad, mínimo vital, trabajo buen nombre. En consecuencia, solicitó se ordenara a los Juzgados Veintinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, autoridades con sede en Bogotá, a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, “levantar cualquier sanción proveniente del proceso penal que se adelantó en contra del accionante por el delito de insistencia alimentaria”. 7.
La solicitud de amparo fue asignada al despacho del doctor Orlando Muñoz Neira, Magistrado Sustanciador que con fundamento en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en proveído fechado 10 de septiembre de 2014, resolvió remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque como “las diligencias dentro de las cuales se tomó la decisión en la que el accionante funda la acción de tutela, aún se encuentra en la Secretaría de esta Corporación”, resultaba necesaria su vinculación. Además, señaló que “la decisión adoptada por esta Sala aún no tiene conocimiento el juez de primera instancia, a quien corresponde dar trámite a la petición del accionante”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación, en auto de sustanciación fechado 15 de septiembre del año en curso, asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en la demanda de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de HERMAN CORREA CORREA, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La titular de la Fiscalía Doscientos Veinte Local, adscrita a la Unidad de Inasistencia alimentaria, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que si se emitió una decisión de prescripción de la acción penal con posterioridad al fallo condenatorio proferido contra el demandante, correspondía al juez de conocimiento realizar las respectivas cancelaciones de las actuaciones. 3.
El doctor Gelber Alexánder Pirabán Rodríguez, Juez Veintinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, luego de hacer referencia a los diferentes estadios procesales por los que había pasado la actuación penal que cursó contra el libelista por el delito de inasistencia alimentaria, precisó que: “El día de hoy 17 de septiembre de 2014, a las 2.15 p.m., se recibió el proceso del Centro de Servicios Judiciales y revisado el mismo se observó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió en providencia del 28 de julio de 2014 decretó (sic) la cancelación de las anotaciones que le figuraban al procesado HERMAN CORREA CORREA, y en obedecimiento a dicha decisión de segunda instancia, se ordenó al Centro de Servicios Judicial de manera inmediata proceder a la cancelación de las anotaciones que se profirieron en contra de HERMAN CORREA CORREA”.
Con base en expuesto consideró que se debía negar la acción de tutela al configurarse el fenómeno jurídico denominado por la doctrina constitucional como hecho superado. 4. A lo ya señalado por el juez de conocimiento, la doctora LILIANA PERDOMO GÓMEZ, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales Convida – Sistema Penal Acusatorio, agregó que había “ cumplido a cabalidad y dentro del tiempo prudencial con que se ha contado, con lo dispuesto tanto por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá como por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ya que habiendo sido recibidas las diligencias en esta Oficina hace dos días, se procedió en forma inmediata a la emisión de los oficios ya aludidos líneas atrás (SIAN y DIJÍN), conforme a la competencia atribuida a esta sede”.
A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho. Posteriormente, remitió copia de las comunicaciones enviadas a las demás autoridades a que hace referencia el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. 5. Quien representa los intereses de la Procuraduría General de la Nación, puso de presente que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, porque consideró que ajustó su proceder a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en lo que respecta al registro de sanciones en el registro de antecedentes.
Además, las decisiones a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo, para el 18 de septiembre de 2014, no habían sido reportadas al Grupo SIRI (Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad), por lo cual, no se había efectuado la actualización del certificado de antecedes. 6. La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del pronunciamiento fechado 28 de julio del año en curso, a través del cual, declaró la prescripción de la acción penal a favor de HERMAN CORREA CORREA, en cuanto al delito de inasistencia alimentaria. 7.
El Teniente Carlos Iván Cuyares Buitrago, Responsable de Antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante oficio No. 549724 fechado 18 de septiembre de 2014, puntualizó que contra el aquí accionante “a la fecha no consigna orden de captura”, y si bien, le figuran varios antecedentes, no tiene facultad para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de autoridad judicial competente.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se hizo extensivo a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado del ciudadano HERMAN CORREA CORREA, está dirigida, en últimas, a que se ordenara al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, adelantara las diligencias necesarias, con el fin que se cancelaran las anotaciones que figuraran a su nombre, con ocasión al proceso que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaría. Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que tan pronto el aquí accionante tuvo conocimiento de la decisión proferida el 28 de julio de 2014, a través de la cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la prescripción y consecuente extinción de la acción penal respecto de la conducta punible referenciada, y estando el asunto aún en esa sede en trámite de notificación el referido pronunciamiento, decidió acudir al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales. 4.
Hecha la anterior aclaración, reitera la Sala que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el titular del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá y la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales Convida – Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, demostrado está que con fundamento en lo ordenado en el proveído fechado 28 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se libraron las comunicaciones respectivas a las Oficinas de Antecedentes de la DIJIN, SIAN y Procuraduría General de la Nación, entre otras, para que dentro de sus competencias, cancelaran las anotaciones que figuraban a nombre de HERMAN CORREA CORREA, dada la declaratoria de prescripción y consecuente extinción de la acción, respecto al proceso penal que cursó en contra por el delito de inasistencia alimentaría. 6.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano HERMAN CORREA CORREA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14