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STP1299-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77702 Andrés Mauricio Amado Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1299-2015 Radicación n° 77702 Acta No. 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ANDRÉS MAURICIO AMADO PINZÓN, respecto del fallo proferido el 8 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento y 43 Penal Municipal con función de control de garantías, así como las Fiscalías 19 y 147 Locales, todos de la misma ciudad; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “2.1. El apoderado del actor indicó, que en contra de su procurado se sigue el proceso Nº 110016000023220080055200, dentro del cual se le formuló imputación el 30 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

A dicha audiencia no asistió Andrés Mauricio Amado Pinzón, pues no obstante había notificado su dirección de residencia, no se le envió comunicación alguna. Además, fue representado por un estudiante de derecho adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Nacional, quien no desplegó estrategia defensiva en favor de Amado Pinzón. 2.2.

El 7 de febrero de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito, cuya formulación se llevó a cabo el 11 de abril de 2012, audiencia a la que tampoco asistió el acusado y en la que fungió como defensor un miembro de la defensoría pública, quien tampoco realizó labor defensiva alguna. 2.3. Agregó que la defensa técnica con la que contaba el acusado para ese entonces no aportó elemento de prueba alguno y al contrario, estipuló hechos que perjudicaron a Andrés Mauricio Amado Pinzón, como la existencia de un “martillo de bola”, lo que impidió su controversia en el juicio oral y vulneró el debido proceso del accionante.

Agregó que de tres reconocimientos médico legales efectuados a la víctima, sólo se introdujo uno. Si bien, el defensor opuso alguno reparos a las incapacidades médico legales en sus alegaciones de conclusión, se acogió la pretensión condenatoria de la Fiscalía y el Ministerio Público. 2.5. Por tales motivos, solicitó la intervención del Juez Constitucional en favor de los derechos fundamentales de Andrés Mauricio Amado Pinzón para que anule la actuación a partir de la formulación de acusación, para que se rehaga apropiadamente el trámite.”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos, en la medida que se intenta cuestionar a través de la tutela una providencia judicial: 1. No se avizora el alegado defecto procedimental, si en cuenta se tiene que, contrario a lo argüido en el libelo, el accionante asistió a la audiencia en la cual se le formuló imputación; y si bien en la misma indicó una dirección de notificaciones y con posterioridad las comunicaciones se le remitieron a una diferente, ello per se no supone la vulneración de sus garantías, pues lo cierto es que ya conocía de la actuación en su contra y voluntariamente se marginó de la misma, al punto que el defensor oficioso que lo asistió aseveró en las posteriores diligencias no haber podido contactarlo. 2.

Tampoco emerge que la defensa técnica que lo asistió haya sido nula, pues no puede perderse de vista que el ahora penado fue capturado en flagrancia, que se incautó el elemento contundente con que atacó a la víctima y que obran los dictámenes de medicina legal que dan cuenta de las lesiones ocasionadas, lo que sumado a la ausencia del actor, tornaba especialmente difícil elaborar una estrategia defensiva orientada a su absolución. Por ende, ante la contundencia de la prueba de cargo, el profesional del derecho solicitó que se impusiera el mínimo de la pena y que se le concediera la prisión domiciliaria, habiendo prosperado la primera de tales peticiones.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del quejoso impugnó el fallo, más sin embargo, no desarrolló sus motivos de inconformidad: 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se les conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, escenario en el cual podía debatir su responsabilidad penal y exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme para de esta manera, provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

En efecto, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas pues tal circunstancia torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 5.2.

Debe decirse que el accionante contó con las oportunidades para cuestionar por medio del recurso de alzada, y eventualmente del extraordinario de casación, la sentencia condenatoria emitida en su contra, toda vez que era pleno conocedor de las diligencias que en su contra se adelantaron, como que compareció a la audiencia preliminar en la cual se le formuló imputación. 5.3.

Sin embargo, en lo sucesivo el accionante optó por marginarse del trámite del proceso, y si bien es cierto las comunicaciones citándolo a las diligencias posteriores se remitieron a una dirección errada, tal irregularidad no reviste per se una entidad tal que amerite nulitar el diligenciamiento. Lo anterior bajo el entendido que, como acertadamente lo adujo el a quo, diferente sería que el proceso se hubiera adelantado a espaldas de ANDRÉS MAURICIO AMADO PINZÓN, lo cual en modo alguno ocurrió pues, se repite, era pleno conocedor del mismo toda vez que allí fue dejado en libertad, bajo el compromiso de estar atento a su trámite e informar cualquier cambio de residencia. 5.4.

Así, es claro que el citado podía perfectamente, en observancia de la diligencia que un asunto de carácter penal demanda, acudir ante la fiscalía acusadora o los despachos judiciales a fin de indagar sobre el estado del diligenciamiento seguido en su disfavor, y sin embargo no lo hizo al punto que el abogado de oficio que se le designó no logró ponerse en contacto con él, circunstancia que no resulta un despropósito considerar, se debió a su intención de eludir la acción de la justicia. 5.5.

Por manera que, se tiene que el actor pudo comparecer al proceso seguido en su contra para defender sus derechos, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material.

De manera que no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 6.

Ahora bien, la parte actora censura además la gestión de la defensa técnica que oficiosamente lo representó, para lo cual arguye que no desplegó una estrategia ni impetró solicitudes o recursos en su favor, sino que por el contrario, estipuló aspectos en desmedro de sus intereses. Sobre el particular, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. 6.1.

Lo anterior por cuanto la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista. Ha de tenerse en cuenta que la falta de comunicación entre el procesado y su defensa dentro del proceso dificulta sin duda alguna la tarea de quien ejerce esta última, puesto que le impide conocer datos importantes a su favor y por ende de alguna manera podrían verse expuestos a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido.

Como lo ha dicho la Corte en sentencia de casación del 26 de enero de 2005, Rdo. 22383: “Los defensores oficiosos, al asumir el cargo y con posterioridad a ello, tenían conocimiento claro de los hechos y las pruebas que obraban en contra de su defendido, y si bien sus actuaciones no se caracterizaron por la interposición de recursos, la solicitud de pruebas o la presentación de alegatos, en sede extraordinaria no puede llegar a desconocerse que estando el imputado ausente, no contaban con posibilidades de enterarse de su argumentación defensiva que les permitiera adelantar la defensa adoptando una estrategia distinta, sin que ahora pueda juzgarse su actuación de manera independiente de las circunstancias del momento, ya que en las condiciones en que debieron intervenir en el proceso, podría resultar inaconsejable solicitar pruebas sobre las cuales se desconocía su sentido y por tanto respecto de ellas subsistía la posibilidad de agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o interponer recursos sin un claro fundamento fáctico o jurídico…” Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado al respecto, verbigracia en la sentencia T- 831 de 2008: “La Corte ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley.

Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento. Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i ) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.” (Subrayas de la Sala). 6.2.

En síntesis, para la Sala deviene claro que resulta inaceptable que el actor acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar a través de su apoderado la gestión de la defensa de oficio que lo asistió, pues según ya se dijo, fue su propio desinterés el que hizo que perdiera la oportunidad de propender por sus derechos y le impuso al togado la difícil labor de ejercitar su defensa en su ausencia, puesto que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. ******** En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído.

Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13