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STP12989-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12989-2018 Radicación n° 100574 Acta 352 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Carlos Armando Guevara Franco, respecto del fallo proferido el 24 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vinculándose al trámite al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de esa capital, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “El accionante afirma que el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento le impuso cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por el delito de fabricación y porte de armas de fuego o municiones, y le concedió el beneficio de prisión domiciliaria; el cual fue revocado por el Juzgado 21 de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Bogotá sin tener en cuenta que es padre de dos menores de edad y que rindió las explicaciones correspondientes por la presunta inobservancia a los compromisos adquiridos.

En consecuencia, solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental al debido proceso y a tener una familia.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, pues de acuerdo con la información allegada, se pudo establecer que el defensor del accionante interpuso los recursos de reposición y apelación frente al auto que revocó el beneficio de prisión domiciliaria, los que aún no habían sido resueltos, circunstancia que hacía inviable la intervención del juez constitucional, dado que las etapas, recursos y procedimientos propios del proceso judicial ordinario son el espacio de protección de los derechos fundamentales.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante y en sustento de su inconformidad indicó: 1. El Juzgado ejecutor en la respuesta a la tutela manifestó que aún estaba pendiente de resolver los recursos interpuestos por su defensor; sin embargo, ya emitió la orden de captura y ordenó el traslado al centro carcelario la Picota de Bogotá sin que la decisión estuviera en firme, lo cual, dijo, constituía una vía de hecho. 2.

El INPEC hace verificaciones vía telefónica “ya que me llaman y me preguntan que porqué salí del perímetro a lo que yo les contesto que tengo un permiso para laborar”, aspecto que le permitía inferir que no llevan una base de datos actualizada. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el asunto bajo estudio, la discusión se presenta respecto del auto dictado el 20 de junio de 2018 por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que revocó el beneficio de prisión domiciliaria, contra el cual el defensor del actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al respecto debe señalarse que según la información que reporta la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos-, en auto del 5 de septiembre último se concedió el recurso vertical ante el juzgado fallador, sin que se tenga conocimiento de haberse adoptado una determinación al respecto. 4.

En vista de lo anterior, le obliga al demandante esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.

Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, pues no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones en trámite.

Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 6.

Independientemente de lo indicado, estima la Sala pertinente señalar al actor que si bien es cierto el juzgado ejecutor en el auto objeto de censura dispuso el traslado al establecimiento penitenciario, ello en modo alguno compromete sus derechos fundamentales y mucho menos constituye una «vía de hecho», como equivocadamente lo demanda al decir que ya se emitió «la orden de captura y orden de traslado», por la sencilla razón de que, conforme se dejó precisado, su cumplimiento está supeditado a que la decisión adquiera firmeza, es decir, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación, luego sin razón se muestra el censor en su cuestionamiento. 7.

Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7