GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP12986-2023 Radicación n° 134147 Acta No. 214 Pereira (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Sandro Manuel Pérez Mantilla en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal e incidente de reparación integral, radicado N° 11001600005520120002200, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, CUI 11001020400020230221700 N.I. 134147 Primera instancia A/ Sandro Manuel Pérez Mantilla 2 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano - COMEB, todos de la ciudad de Bogotá. LA DEMANDA De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se establece que el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto de 20 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila la sanción impuesta a aquel1; y por virtud del cual negó la prescripción de la acción ejecutiva y decreto de insolvencia en su favor, pero accedió a conceder una prórroga de dos años para el pago de la reparación por concepto de perjuicios morales, estimados en el incidente de reparación integral a favor de la víctima L.V.C.G. Concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el expediente fue enviado el 24 de marzo de 2023 a esta autoridad sin que, pasados más de tres 1 Se trata de la sentencia condenatoria de 14 de mayo de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria de 16 de diciembre de 2014, en el proceso penal rad. 110016000055201200022 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en virtud de la cual, lo condenó a 194 meses de prisión como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Dicha decisión de segundo grado fue objeto del recurso de casación, cuya demanda fue inadmitida el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal, que, a su vez, casó oficiosamente el fallo de instancia, para imponer una condena de 172 meses 11 días de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas. Asimismo, en contra de la decisión de condena se interpuso el recurso de impugnación especial, el cual se encuentra asignado al Magistrado acá ponente y se halla en trámite.
CUI 11001020400020230221700 N.I. 134147 Primera instancia A/ Sandro Manuel Pérez Mantilla 3 meses, haya proferido decisión de fondo de segunda instancia, omisión que acusa de incurrir en mora judicial. Indica el actor que, asimismo, el 18 de septiembre de 2023 solicitó a la referida Corporación información sobre el trámite de la apelación, sin obtener respuesta a esa postulación. Por lo tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver la alzada interpuesta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El abogado asesor del despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que preside en el conocimiento de la apelación referida, señaló que, el asunto fue asignado el 13 de junio de 2023 y el siguiente 27 de septiembre radicó proyecto ante la Sala de decisión, el cual fue aprobado el 8 de noviembre de 2023 por los demás integrantes de esta; fecha en la que, asimismo, se ordenó la devolución a la Secretaría para que se efectúe el trámite de notificación. De dicha decisión allegó una copia. 2.
Un segundo magistrado integrante de la Sala demandada, indicó que remitido el proyecto que resuelve la CUI 11001020400020230221700 N.I. 134147 Primera instancia A/ Sandro Manuel Pérez Mantilla 4 impugnación del actor, lo estudió y devolvió al despacho del ponente, el 8 de noviembre hogaño. 3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, indicaron que no han vulnerado los derechos de Pérez Mantilla. 4.
El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COMEB, se limitó a remitir constancia de la comunicación al actor privado de la libertad del auto por virtud del cual se avocó esta acción constitucional. 5. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción CUI 11001020400020230221700 N.I. 134147 Primera instancia A/ Sandro Manuel Pérez Mantilla 5 u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Sandro Manuel Pérez Mantilla, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano en contra del auto de 20 de febrero de 2023, por medio del cual, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su solicitud de prescripción de la acción ejecutiva y de declaratoria de insolvente, en el marco del incidente de reparación integral que se surte en el marco del proceso con radicado 11001600005520120002200. 4.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está CUI 11001020400020230221700 N.I. 134147 Primera instancia A/ Sandro Manuel Pérez Mantilla 6 estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la CUI 11001020400020230221700 N.I. 134147 Primera instancia A/ Sandro Manuel Pérez Mantilla 7 autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente CUI 11001020400020230221700 N.I. 134147 Primera instancia A/ Sandro Manuel Pérez Mantilla 8 se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de CUI 11001020400020230221700 N.I. 134147 Primera instancia A/ Sandro Manuel Pérez Mantilla 9 la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Del caso en concreto y la ausencia de vulneración de derechos. 5.1. De acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela, Sandro Manuel Pérez Mantilla se encuentra a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva la alzada promovida por él, contra el auto de 20 de febrero de 2023, del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al interior del proceso penal rad. 11001600005520120002200. 5.2.
Admitida la demanda de tutela y corrido su traslado a las autoridades accionadas, el Magistrado de la CUI 11001020400020230221700 N.I. 134147 Primera instancia A/ Sandro Manuel Pérez Mantilla 10 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que tiene a cargo la actuación, informó que la esperada decisión, por virtud de la cual se confirmó el auto impugnado, se aprobó el 8 de noviembre de 2023 y ese mismo día se ordenó la devolución del expediente a la Secretaría para que se efectúe el trámite de notificación de la determinación. 5.3.
Lo anterior conduce a inferir la inexistencia de vulneración del debido proceso en sus concepciones de postulación y acceso a la administración de justicia de Pérez Mantilla, comoquiera que, pese al tiempo que tomó la resolución del caso -casi nueve meses-, el pasado 8 de noviembre, la Corporación demandada resolvió su recurso y solo resta que se efectúe el trámite de notificación del auto.
De manera que, resulta inane que el juez de tutela intervenga, por cuanto, con ocasión del presente trámite la autoridad accionada satisfizo el reclamo de la parte actora profiriendo la decisión judicial donde resuelve la impugnación promovida por el accionante. Lo anterior, conduce también a considerar que, si bien el actor acreditó con los anexos de la demanda2 que 18 de septiembre de 2023 solicitó a la referida Corporación, vía correo electrónico, información sobre el trámite de la apelación, y sobre esa postulación no hizo alusión el despacho demandado en su informe; es innecesario emitir alguna orden en ese sentido, comoquiera que lo buscado, a través de la solicitud era ser informado sobre el estado de la 2 Folios 9 y ss.
De los anexos. CUI 11001020400020230221700 N.I. 134147 Primera instancia A/ Sandro Manuel Pérez Mantilla 11 apelación que, como se explicó, ya fue resuelta y solo resta con la comunicación del auto. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que debe negarse la acción de tutela, al no encontrar lesionados los derechos fundamentales del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada por Sandro Manuel Pérez Mantilla en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 11001020400020230221700 N.I. 134147 Primera instancia A/ Sandro Manuel Pérez Mantilla 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria