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STP12985-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1066 de 2006Ley 1123 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 1579 de 2012

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12985-2023 Radicación n° 133934 Acta 207 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María Cristina Rueda Buitrago, contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, la Oficina de Registros Públicos, la Sala Laboral del Tribunal Superior y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, todas de Bogotá. CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar, de sus respectivos anexos y de las respuestas emitidas por las autoridades convocadas, se logra extraer que el 19 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia emitida en primera instancia, ordenando la reliquidación pensional deprecada por la demandante, decisión ante la cual, su apoderada interpuso recurso de casación al considerar que no se habían tenido en cuenta todos los factores salariales expuesto en la demanda.

El 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación interpuesto, imponiéndole a María Cristina Rueda Buitrago como apoderada de la recurrente una “multa de diez salarios mensuales legales vigentes a la apoderada de la parte recurrente doctora MARIA (sic) CRISTINA RUEDA BUITRAGO, identificada con la C.C. No.41.575.185, con T.P. 126.817 C.S.J. con dirección de notificación Cra 83 No.145-26 Apto 115 Bloque 15 Bogotá”.

Refiere la accionante, que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió realizar dos notificaciones del auto 10 de agosto de 2016, la primera por estado al haberse declarado desierto el recurso extraordinario, tal como se realizó en el estado No 125 de fecha del 25 de agosto de ese mismo año; y la segunda, de la CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 3 sanción impuesta en esa providencia tal como lo regula el artículo 73 del Código Disciplinario del Abogado, sin que este último se hubiera realizado.

El 14 de septiembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. 11930 del 14 de septiembre de ese mismo año, remitió a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, “una copia autenticada” del auto del 10 de agosto de 2016, y una constancia aduciendo que la providencia de fecha 10 de agosto de 2016, fue notificada a la abogada María Cristina Rueda Buitrago, mediante estado 125 del 25 de agosto de 2016 y quedando ejecutoriada el 30 de agosto siguiente; sin embargo, no se registra la comunicación de la sanción a la abogada María Cristina Rueda Buitrago, pues en tal estado solo se registra la notificación de la decisión en la que se declaró desierto el recurso de casación interpuesto, sin que se registre el aviso de la aducida sanción. Aduce la peticionaria, que la abogada de la División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos, no verificó que el auto del 10 de agosto de 2016, se les hubiera noticiado a las partes tal como fue ordenado por la Sala de Casación Laboral, ya que solamente “se conformó” con la notificación realizada en el estado 125 del 25 de agosto.

Mediante oficio DEAJPR 16-8300, la abogada ejecutora requirió a Rueda Buitrago el pago de “seis millones ocho CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 4 cientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos m/cte. ($6.894.540.00), sin tener en cuenta que no le fue notificada (sic) el auto del 10 de agosto de 2016”.

El 24 de febrero de 2017, el demandante en el proceso laboral que generó la sanción impuesta a la accionante, presentó escrito ante la abogada ejecutante, donde indicó las razones del porqué no sustentó el recurso de casación, sustentando tal situación con su historia clínica, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna. El 10 de marzo de 2017, Rueda Buitrago presentó derecho de petición ante la División de Fondos Especiales y Cobros Coactivos del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la “improcedencia de la multa, por no haber sido notificada del auto 10 de agosto de 2016, por la que fui sancionada por no habérseme notificado de este auto, violándome el debido proceso y el de defensa; así mismo le manifesté que al querer hacer efectiva la sanción está omitiendo lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política”.

El 4 de abril de esa anualidad, mediante oficio DEAJPR- 17-1482, la abogada ejecutante, procedió a dar repuesta a la petición presentada, señalándole que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solo adelantaba los procesos de cobro coactivo y no su viabilidad o naturaleza, por ende, se continuaría con la sanción que le fue impuesta.

CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 5 El 15 de septiembre del 2017, la accionante solicitó a la abogada ejecutante le expidiera copia autenticada de las notificaciones que se le realizaron del auto del 10 de agosto de 2016, por lo que, la oficina de Cobros Coactivos del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio DEAJPR- 17-8300 del “4 de abril de 2017”, requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para que le remitiera las notificaciones aludidas por la peticionaria.

El 2 de octubre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral no le hizo entrega a la abogada sancionada de lo solicitado, dejando la constancia que la notificación se realizó “acorde con el articulo (sic) 41 literal C de Código de Procedimiento Laboral”. El 15 de septiembre de 2017 y 31 de julio de 2018, nuevamente la accionante solicitó ante la abogada ejecutante, se le hiciera entrega de la constancia de la notificación del auto del 10 de agosto de 2016 a la abogada sancionada, sin obtener respuesta alguna.

El 20 de septiembre de 2018, la oficina de Cobros Coactivos del Consejo Superior de la Judicatura, profirió mandamiento de pago en contra de Rueda Buitrago. Refiere la peticionaria, que tal acto, vulneró sus derechos de defensa y contradicción, pues no se le permitió CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 6 “pronunciarse sobre tal actuación, así mismo el embargo de mi apartamento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogota (sic) zona norte el embargo del apartamento, por jurisdicción coactiva y el oficio a la Contaduría General de la Nación — CGN reportando como deudora” Finalmente, indica la accionante que el 4 de septiembre de 2023, presentó un nuevo derecho de petición ante la ahora ejecutante del Consejo Superior de la Judicatura, solicitándole copia de la notificación que realizó la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, y así mismo, la aplicación del artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, sin que a la fecha se le hubiera emitido respuesta.

PRETENSIONES La accionante solicitó: “PRIMERO. ORDENAR, al Consejo Superior de la Judicatura - División Fondos Especiales y Cobro coactivo se dé respuesta al derecho de petición presentado el 4 de septiembre del año en curso, a la abogada ejecutante Andra Paola, a través del correo electrónico la entrega de la notificación enviada por la secretaria de la Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia para adelantar proceso cobro coactivo contra la abogada sancionada.

PRIMERO. ORDENAR (sic), al Consejo Superior de la Judicatura - División Fondos Especiales y Cobro coactivo se dé respuesta al derecho de petición presentado el 4 de septiembre del año en curso, a la Dra. Lina Yalile Giraldo Sánchez, a través del correo electrónico de la entrega de la notificación que se me realizo en donde se solicita la entrega de la notificación del auto 10 de CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 7 agosto de 2016, notificación que le sirvió para adelantar proceso cobro coactivo.

TERCERO TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción de la abogada Maria (sic) Cristinas Rueda Buitrago, por no habérsele notificado del auto del 10 de agosto de 2016 por la secretaria de la Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones surtidas por el Consejo Superior de la Judicatura - División Fondos Especiales y Cobro coactivo;

CUARTO. ORDENAR, Consejo Superior de la Judicatura - División Fondos Especiales y Cobro coactivo de abstenerse de efectuar el cobro coactivo persuasivo del proceso No.11001-0790-000-2016- 00579-00, por la omisión de no haberse realizado la notificación a la abogada sancionada Maria (sic) Cristina Rueda Buitrago, como lo preceptúa regla el artículo 73 del Código Disciplinario del Abogado.

QUINTO. ORDENAR, al Consejo Superior de la Judicatura - División Fondos Especiales y Cobro coactivo, que, en el término de 48 horas desde la notificación de la sentencia profiera los oficios a: - La Oficina de instrumentos Públicos solicitándole la anulación del registro de la anotación No. 36, del embargo por jurisdicción coactiva, que realizo con el oficio 18-4685 del 17-07-2018 Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Admon Judicial de Bogota (sic), - Oficiar a la oficina de la Contaduría General de la Nación — CGN, al Correo de notificaciones judicial: notificacionjudicial@contaduria.gov.co para que sea retirada del boletín de Deudores Morosos del Estado – BDME. - Oficiar a la oficina de Migración Colombia, al correo electrónico: ciudadanos@migracioncolombia.gov.co, para que sea retirada del el Boletín de esa entidad. - Demás entidades en donde haya realizado oficios por parte del Consejo Superior de la Judicatura - División Fondos Especiales y Cobro coactivo” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 8 La Sala de Casación Laboral indicó que mediante el auto AL5506-2016 se declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto, por falta de sustentación de la parte recurrente, por lo cual, se impuso una multa a la apoderada judicial del demandante equivalente a los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y en observancia a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 1395 de 2010, se remitió copia al Consejo Superior de la Judicatura, por ser el ente encargado de efectuar el respectivo cobro.

La anterior providencia se notificó mediante Estado no. 125 del 25 de agosto de 2016, a través de la Rama Judicial, el que puede consultarse en el siguiente enlace: https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not /laboral/ estados/125-16.pdf. Adicionalmente, refirió que mediante fallo AL4335-2017 negó la petición que la recurrente hizo para que se exonerara de la multa impuesta, pues ante esa sanción, no se presentó manifestación de oposición alguna, en tal providencia se indicó lo siguiente: […] “no son de recibido los motivos que expone el peticionario, pues no se allegó prueba de que la profesional del derecho que interpuso el recurso de casación haya sido contratada únicamente para la defensa de sus intereses en las instancias su mandato en se de casación, sin renunciar al poder.

Aunado a lo anterior, las partes en el ejercicio de sus derechos, cuentas con la facultad de desistir del recurso, en caso de que a pesar de haberse concedido y admitido el mis, decidan no hacer uso del traslado concedido para sustentarlo, circunstancia en la CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 9 cual no haría lugar a la imposición de la multa, siempre que se hubiere efectuado dentro del término de los 20 días que se concede para presentar la demanda de casación, pero en este caso guardó silencio dejando vencer dicho término de traslado.

De ahí, que la imposición de la multa de que trataba el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, vigente para el momento en que se tomó la decisión, no es más que la consecuencia jurídica impuesta a la apoderada de la parte recurrente, que omitió su deber de sustentar dentro del término de ley el recurso extraordinario de casación que el fue concedido y admitido, proveído que como ya se mencionó se encuentra en firme”. […] De otra parte, señaló que la accionante solicitó se oficiara a la abogada del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para que se le comunicara que el auto del 10 de agosto de 2016 solo tiene validez en cuanto a la declaración de desierto del recurso y no de la sanción impuesta por falta de notificación, al respecto mediante auto Al7157-2017, se manifestó lo siguiente: “Con el fin de dar respuesta a la solicitud de nulidad impetrada debe resaltarse lo indicado en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010, vigente para la época, que afirma: «[…] Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales»; como se observa la norma no señaló un procedimiento para la imposición de la multa, sino que la misma opera ipso iure, pudiendo ser controvertida mediante la interposición del recurso de reposición, consagrado en el artículo 63 del CPTSS.

De igual manera, debe señalarse que el poder otorgado por parte del demandante, solo puede darse por terminado en los casos señalados en el artículo 76 del CGP, sin embargo, de lo relatado por la solicitante no se desprende la existencia de alguno de ellos. En el mismo sentido, si la peticionaria no deseaba continuar con el mandato otorgado, debió renunciar al mismo, teniendo con ello que CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 10 allegar memorial a esta Corporación acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, situación que no ocurrió. Con motivo de lo anterior, la Sala encuentra que, la nulidad presentada es improcedente, pues pese a que la peticionaria argumenta que no se le notificó en debida forma la sanción interpuesta, la misma ostentó en todo momento la calidad de apoderada de la parte demandante, sin que hubiese renunciado al poder o le fuera revocado, de tal manera que se encontraba vinculada al proceso; con ello, la apoderada debía estar al tanto del curso del mismo, siendo notificada del auto mencionado mediante estado de fecha 24 de agosto de 2016, encontrándose con la facultad de interponer los recursos a los que hubiese lugar”.

Resaltó finalmente, que los pronunciamientos confutados fueron razonables y acordes con el criterio que para esa época se tenía por esa Sala, sin que los mismos estuvieran incursos en violaciones de los derechos fundamentales tal como lo invoca la accionante mediante esta acción de tutela. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, señaló que frente a la nulidad planteada por la accionante, se sustenta por la falta de notificación de la sanción que le fuese impuesta, sin embargo, tal comunicación, es un acto que no fue efectuado por esa entidad, pues el mismo se desarrolló fue al interior de la actuación adelantada por la Sala de Casación Laboral, mismo que según lo manifestado por la Alta Corte fue realizado mediante estado No. 125 del 25 de agosto de 2016.

CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 11 Adicionalmente, resaltó que la “obligada es una profesional del derecho, que conoce las consecuencias de la no sustentación del recurso extraordinario de casación, y que era su deber continuar vigilando los términos y estados de los procesos en los cuales actúa, pues de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado, está obligada a atender con diligencia sus encargos profesionales, por lo que se evidencia dilación de su parte en el trámite del proceso de cobro coactivo”.

Adicionalmente, resaltó que mediante los oficios DEAJPRO19-650 del 19 de febrero de 2019 y DEAJPR019- 4505 del 25 de junio de 2019, se remitió por competencia a la secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los escritos en los que la accionante solicitaba copias auténticas de la notificación del acta que le impuso la sanción. De la misma manera, señaló que el 4 de septiembre de 2023, Rueda Buitrago solicitó nuevamente la nulidad de todo lo actuado, y la expedición de la copia de la notificación que le hiciera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual mediante, Resolución DEAJGCC23-9222 del 26 de octubre se resolvió desfavorablemente la nulidad y se le envió el acto administrativo por correo electrónico.

CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 12 La Secretaría de la Sala de Casación Laboral realizó un recuento procesal donde resaltó que el auto del 10 de agosto de 2016 mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario presentado y se sanción a la accionante, fue notificado mediante estado del 25 de agosto de ese mismo año, situación que es reconocida por la propia demandante, tal indicado en el numeral 2, del literal C, artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2016 se libró el oficio OSSCl no. 11930 de cobro coactivo contra Rueda Buitrago con destino a la Dirección Administrativa de División de Fondos especiales y Cobro Coactivo, y el legajo se devolvió al despacho de origen en esa misma fecha, solicitudes que fueron resueltas negativamente en proveídos AL4335-2017 y AL7157-2017, notificadas en legal forma, mediante estados del 14 de julio y 12 de diciembre de 2017, respectivamente.

Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del presente trámite, pues las actuaciones desplegadas por esa dependencia estuvieron sujetas al ordenamiento jurídico, además que la responsabilidad de la misma, se dio por agotada con la remisión de la sanción a la dirección administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 13 El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad llamada a responder por las vulneraciones alegadas por la peticionaria.

Las Oficinas de Registro Públicos- Zona Centro y Sur señalaron que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues el inmueble mencionado en el escrito tutelar pertenece a la competencia de la Oficina de Registros Zona Norte. La Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación indicó que su función legal es la de consolidar el Boletín de Deudores Morosos del Estado con base en la información reportada directamente por las diferentes Entidades Públicas, es decir, no tiene responsabilidad sobre las eventuales inconsistencias o reportes indebidos o por el no levantamiento de los mismos efectuados en su momento por las Entidades Públicas al Boletín de Deudores Morosos del Estado, por lo que al consultar el referido boletín sí aparece reportada María Cristina Rueda Buitrago, por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Por tanto, al no tener responsabilidad alguna por las posibles acciones legales que se puedan derivar de la permanencia del reporte, por cuanto toda la información contenida en el Boletín de Deudores Morosos del Estado es CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 14 la que le hayan suministrado los Entes Públicos, obligados a reportar, pidió su desvinculación del presente trámite tutelar.

Por su parte, Migración Colombia indicó que ante esa entidad, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permita establecer su responsabilidad en los hechos indicados por la tutelante. La Oficina de Registro Públicos- Zona Norte aseveró que en sus bases de datos se encuentra registrado el folio de matrícula 50N-671795, inmueble de propiedad de María Cristina Rueda Buitrago, mismo que registra la anotación No. 036, con oficio DEAJPRO18-4685 de 17 de julio de 2018 emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el cual comunicó la orden de embargo decretada en proceso de cobro coactivo de radicado 11001-0790-000-2016- 00579-00, sin que a la fecha se encuentre solicitud de registro por tramitar o cancelación de la medida de embargo reclamada por la accionante.

Así mismo, refirió que debe tenerse en cuenta que la actividad que desempeñan las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País no es oficiosa, debe mediar solicitud de parte interesada, notario, orden judicial, CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 15 administrativa o la prueba de que el acto se encuentra cancelado, como lo señala la Ley 1579 de 2012.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto existen dos (2) problemas jurídicos por desatar. Entonces, para una mejor comprensión de ambos, se analizarán por separado. CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 16 Así, en primer lugar, se establecerá si la División Fondos Especiales y Cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de María Cristina Rueda Buitrago, al no haber presuntamente emitido una respuesta a la solicitud presentada el pasado 5 de septiembre por la accionante, donde solicitaba copia de la notificación que realizó la Secretaria de la Sala de Casación Penal del auto del 10 de agosto de 2016, y así mismo, la aplicación del artículo 73 de la Ley 1123 de 2007.

Como segunda medida, se entrará a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró o no, los derechos fundamentales de Rueda Buitrago con la expedición y posterior notificación del auto del 10 de agosto de 2106, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la actora y a su vez, la sancionó por tal omisión con la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del derecho de petición presentado el 4 de septiembre de 2023 El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 17 entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente.

En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por 1 CC T-358 de 2014 2 CC- T-038 de 2019 y T-086 de 2020.

CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 18 completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 Al descender en el caso bajo estudio, la inconformidad de la parte demandante recae, básicamente, en que el 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de Casación y sancionó a María Cristina Rueda Buitrago por su falta de sustentación, al pago de la multa de 10 salarios mínimos legales mensajes vigentes, por lo cual, el pasado 4 de septiembre, la accionante solicitó ante la División Fondos Especiales y Cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura copia de la notificación que realizó la Secretaria de la Sala de Casación Penal del auto del 10 de agosto de 2016, y así mismo, la aplicación del artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, sin que a la fecha de la interposición de esta acción de tutela se hubiera emitido alguna respuesta.

Puestas así las cosas, una vez estudiado el expediente tutelar, se logra advertir que la División Fondos Especiales y Cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución No. DEAJGCC23-9222 del pasado 26 de octubre atendió y notificó al correo electrónico aportado por la peticionaria, el requerimiento efectuado de la siguiente manera: 3 CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.

CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 19 “La nulidad planteada por la doctora María Cristina Rueda, se fundamenta en que el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, no cumple con los presupuestos del título ejecutivo complejo ni del debido proceso, ya que aduce, que a la fecha no se le ha notificado personalmente o no se ha remitido a su casa el auto No. 5506 del 10 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se le impuso una multa de diez (10) SMLMV, por la no sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso radicado interno No. 69993, notificado mediante Estado No. 125 del 25 de agosto de 2016, ejecutoriado el 30 de agosto del mismo año. Es preciso mencionar, que el documento que reiteradamente solicita la obligada, se trata de una notificación que no fue efectuada por esta entidad, ya que se generó en el desarrollo del proceso laboral con radicado interno No. 69993, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual, la obligada actuando como apoderada del señor Luis Mariano Moreno Ávila, instauró un recurso extraordinario de casación que no sustento dentro del término legal, lo que le acarreó una multa de diez (10) SMLMV.

La notificación de la sanción según lo manifestó la Alta Corte que la impuso y acorde con lo evidenciado en el historial del proceso en el módulo web Siglo XXI de la Rama Judicial, se realizó mediante Estado No. 125 del 25 de agosto de 2016, y al respecto cabe resaltar, quela obligada es una profesional del derecho, que conoce las consecuencias de la no sustentación del recurso extraordinario de casación, y que era su deber continuar vigilando los términos y estados de los procesos en los cuales actúa, pues de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado, está obligada a atender con diligencia sus encargos profesionales, por lo que se evidencia dilación de su parte en el trámite del proceso de cobro coactivo.

Es preciso mencionar, que a pesar de escapar del ámbito de competencia de esta entidad el tema de la notificación de la providencia que impuso la sanción a la doctora María Cristina Rueda, en una de las respuestas dadas por la División de Cobro Coactivo, se puso de presente lo expresado mediante Acta No. 12 del 05 de abril de 2017 M.P- Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, a cerca de las notificaciones de acta que imponen sanción a los abogados por no sustentación de recurso de casación que reza: “Ahora bien, como la imposición de la sanción se involucró dentro de la decisión de declarar desierto el recurso por falta de sustentación, dicha providencia no podía ser notificada personalmente como lo suplica el apoderado impugnante, sino por estado, según lo indica la disposición adjetiva antes CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 20 mencionada, pues de la existencia del proceso ya tenía conocimiento la parte y en manera alguna no se le sorprendía con la determinación”.

Ahora bien, respecto al proceso de cobro coactivo, esta entidad ha cumplido a cabalidad los procedimientos establecidos en la Ley 1066 de 2006, el Estatuto Tributario, la Resolución No. 1809 del 29 de marzo de 2007 y el Reglamento Interno de Cartera, puesto que con oficio DEAJPR16-8300 del 28 de diciembre de 2016, se conminó a la obligada a pagar la obligación en etapa persuasiva; con oficio DEAJPRO18-4240 del 4 de julio de 2018, se le citó para que se acercara a las oficinas de Cobro Coactivo para que se notificara personalmente de la Resolución No. 01 de mandamiento de pago, comunicándole que de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario, si transcurridos diez (10) días, contados a partir de la fecha de envío de la comunicación no se acercaba a las instalaciones de la entidad, se notificaría por correo; vencidos los términos, con oficio DEAJPR018-8510 del 28 de diciembre de 2018, se respondió su petición EXDEAJ18- 23727 y se remitió copia del mandamiento de pago para dar por surtida la notificación de conformidad con el artículo826 del ET.

Adicionalmente, con oficios DEAJPRO19-650 del 19 de febrero de 2019 y DEAJPR019- 4505 del 25 de junio de 2019, se remitió por competencia a la secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los escritos en los que la obligada solicita copias auténticas de la notificación del acta que le impuso la sanción. Es decir, el proceso de cobro coactivo, cursa acorde a los procedimientos constitucionales, legales y procedimentales, y no se encuentra afectado por ninguna de las causales de nulidad señaladas por la ley, y en consecuencia, es procedente rechazar la nulidad propuesta por la obligada por no ajustarse a ninguna de las causales aplicables al proceso de cobro coactivo.

A la fecha, la deuda asciende a la suma de veintiún millones ochocientos treinta y un mil seiscientos un peso con setenta y cinco centavos M/cte. ($21.831.601,75), y se procederá a efectuar el secuestro y remate del bien embargado en la ciudad de Bogotá, en caso que la obligada no suscriba acuerdo de pago”. De ese modo, se percibe que la vulneración alegada ha cesado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 21 por el obrar de la División Fondos Especiales y Cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, conforme quedó detallado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”6.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo 4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 5 Sentencia T-970 de 2014. 6 Ibíd. 7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.

CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 22 requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

De la expedición y posterior notificación del auto del 10 de agosto de 2016 En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 8 Sentencia T-168 de 2008.

CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 23 De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable.

Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional, la cual ha sido compartida por la Sala, ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).

CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 24 Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha presentado de manera oportuna y razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).

A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, se observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 20 de octubre de 2023; y la providencia que presuntamente afectó los intereses de la implicada fue proferida el 10 de agosto de 2016 y notificada mediante estado del 25 de agosto siguiente, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto toda vez que no se sustentó dentro del término legal señalado para tal fin, imponiéndole por tal omisión una multa a María Cristina Rueda Buitrago en un monto equivalente a los diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Rueda Buitrago a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 25 pronunciamiento hace más de 7 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. De la misma manera, es de resaltarse que mediante la Resolución No. 01 del 28 de junio de 2018, se profirió mandamiento de pago y que con Resolución No. 002 del 16 de julio de 2018, se le decretó el embargo del bien inmueble ubicado con matrícula inmobiliaria 50N-671795, del cual la doctora María Cristina Rueda Buitrago es dueña de una cuota parte, es decir, hace más de 5 años.

Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.

No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 26 encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

De tal manera, pues, que se declarará improcedente el amparo invocado respecto de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, máxime cuando no se advierte la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso.

Finalmente, debe indicarse que el día de ayer, este Despacho recibió memorial suscrito por la accionante en el cual, refirió que con la resolución No. DEAJGCC23-9238 por medio del cual, se ordena seguir adelante la ejecución del cobro coactivo por la suma de veintiún millones ochocientos treinta y un mil seiscientos un peso con setenta y cinco centavos M/cte.

($21.831.601,75), proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, omitió la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado9 y adjuntó derecho de petición dirigido a la abogada ejecutora en ese sentido. Esta Sala no hará ninguna consideración al respecto, pues el mismo es un derecho de petición que según se extrae del correo remitido, fue radicado con posterioridad de la 9 Expediente 18567 CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 27 presentación de la presente acción constitucional, sin que hasta el momento se logre determinar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante con su trámite o falta de respuesta, pues debe recalcarse que su resolución aún se encuentra dentro de los límites temporales señalados por la ley para su contestación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición presentado por la accionante el 4 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: Declarar improcedente el amparo invocado por María Cristina Rueda Buitrago en relación con el auto proferido por la Sala de Casación Laboral el 10 de agosto de 2016.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, CUI: 11001020400020230213700 Tutela de primera instancia Nº 133934 María Cristina Rueda Buitrago 28 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Nubia Yolanda Nova García Secretaria